REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de abril del año dos mil doce
201º y 153º

DEMANDANTE: YULISA BRICEÑO MENDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.085, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: NESTOR JOSÉ DOURONT GIMÉNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.999, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.388 / 11.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, por solicitud formulada en forma oral y transcrita en acta por este Juzgado, por la ciudadana: YULISA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.085 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de ocho (8) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: NESTOR JOSÉ DOURONT GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.999, y de este domicilio, en donde expone “…Que solicita fije una obligación de manutención al demandado porque el demandado no cumple con su obligación de manutención ya que lo que aporta anualmente es un uniforme escolar y un estreno navideño y las medicinas cuando se enferma el niño, teniendo ella sola que cubrir todas las demás necesidades del niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales.
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2).-
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)
En fecha quince (15) de diciembre de 2011, se abrió el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió la demandante por lo que se declaró desierto (folio 9).
Al folio 10 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la contestación de la demanda expresada en forma oral por el demandado y en la cual ofreció aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100) quincenales, a partir del día 30 de diciembre de 2011 y que a partir de los primeros meses de 2012 se comprometía en revisar la cantidad ofrecida para aportar una cantidad mayor y adicionalmente ofreció cubrir el 50% de todos los demás gastos generales que requiera el niño en referencia.
Al folio 11, corre declaración de la demandante en la cual aceptó lo ofrecido por el demandado bajo la condición de que la cantidad ofrecida sólo se aportara hasta el mes de enero, procediéndose a su revisión en el mes de febrero de 2012.
Al folio 12 corre declaración del alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 13).
Al folio 14 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del niño referido en esta causa a manifestar su opinión.
El convenimiento anterior fue homologado en fecha diez (10) de enero de 2012 (folio 17) el cual quedó firme en fecha 16 de enero de 2012.
En acta que corre al folio 20, de fecha tres (3) de febrero de 2012, la demandante pidió se asignara en forma real la cantidad que debe aportar el demandado como manutención.
Al folio 21 corre auto del tribunal donde ordenó la notificación de las partes para un acto conciliatorio a los fines de determinar el valor de la manutención.
A los folios 22 al 25 corren actuaciones realizadas por el Alguacil del tribunal mediante las cuales se notificó a las partes interesadas en este juicio.
El acto conciliatorio resultó fallido al no haber comparecido el demandado (folio 26).
Al folio 27 corre acta mediante la cual se recoge la exposición oral efectuada por el demandado en la cual persiste en continuar aportando la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) quincenales.
Al folio 28corre acta mediante la cual se recoge la exposición oral efectuada por la demandante en la cual persiste en solicitar se fije una cantidad razonable de manutención, semanal o quincenal.
Al folio 29 corre auto del tribunal mediante el cual se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que cada una de las partes probara sus argumentaciones, para lo cual se ordenó notificarlas, lo cual se hizo tal como consta a los folios 30 al 33.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, no obstante; con la demanda, la actora acompañó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño en referencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije una obligación de manutención al demandado a favor del niño, (Identificación Reservada) de ocho (8) años de edad y de este domicilio, porque el demandado no cumple con su obligación de manutención ya que lo que aporta anualmente es un uniforme escolar y un estreno navideño y las medicinas cuando se enferma el niño, teniendo ella sola que cubrir todas las demás necesidades del niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño beneficiario en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera la misma como fidedigna con respecto a su original, para dar por comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla definitivamente tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados por ninguna vía.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene ocho (8) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al niño referido, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, sin pretender que la carga sea mayor para una de las partes como se observa en el presente caso donde el padre pretende dejar a la responsabilidad de la madre la mayor carga sobre la manutención del niño referido..
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, el cual entró en vigencia el día primero (1°) de mayo del año 2011, mediante decreto N° 8.156, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, de fecha 27 de abril de 2011, estableciendo dicho salario a partir del día primero de septiembre de 2011, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS ( Bs. 1.548,17), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 51,60) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 465,00) mensuales, es decir; de CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.108,50), semanales o el equivalente a DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 217,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: NESTOR JOSÉ DOURONT GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.999, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo (Identificación Reservada) de ocho (8) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.108,50), semanales o el equivalente a DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 217,00) quincenales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, en el mes de diciembre.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez