REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintiséis (26) de abril del año dos mil doce
202º y 153º
DEMANDANTE: ELIZABETH MUÑOZ DELGADO
titular de la cédula de identidad N° V- 7.038.088 y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSE REINALDO TORRES
ASISTENTE: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.480 /12-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 15 de febrero de 2012, por la ciudadana: ELIZABETH MUÑOZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.038.088 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha catorce (14) de septiembre del año 1946, pero que es el caso que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su acta de nacimiento, cometió dos errores, el primero al cambiar su genero, ya que en vez de asentar que se le presentaba una niña, escribió que se le presentaba un niño, y el segundo error fue cambiar su único nombre propio, ya que en vez de escribir ELIZABETH, como se le conoce en su vida pública y privada, escribió ELI YSABEL, convirtiéndolo en dos nombres propios, lo cual es incorrecto, ya que desde que obtuvo su cédula de identidad ha usado como único nombre el de ELIZABETH, tal como se desprende de la copia de dicho instrumento que acompaña marcada “C”, de la copia certificada de su acta de matrimonio, así como de certificado médico en donde se determina su sexo y que acompaña marcados “D” y “E”. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su nombre propio y genero, para que en lo adelante, donde dice: “Niño”, diga “Niña”, que es lo correcto y donde dice: que lleva por nombre ELI YSABEL, diga “ELIZABETH” como es lo correcto.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha doce (12) de marzo de 2012 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 13 al 15, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 16), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 11 y 12) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 18 al 19 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 21-
La fiscal del Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, tampoco realizó ningún acto en el presente procedimiento, no obstante haber sido notificada de la admisión del procedimiento y luego citada para el lapso probatorio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 11, 12, 18 y 19 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público no emitió opinión.
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 2) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 4 y 5). C.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ DELGADO (folio 6 ). CH.- Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante con el ciudadano: JOSÉ BERNARDO ORTEGA FLORES expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, (Folios 7 al 9). D.- Copia de la cédula de identidad y copia del certificado médico de conducir de la solicitante (Folio 10).
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario que actúo, erró en cuanto a la identificación del sexo de la solicitante al indicar “que el niño cuya presentación hace” cuando lo correcto debió ser que asentara “ que la niña cuya presentación hace” y donde indicó “que lleva por nombre ELI YSABEL, que era su hijo”, cuando lo correcto debió ser que asentara “que lleva por nombre ELIZABETH, que era su hija”, para que ésta quedara identificada como: ELIZABETH MUÑOZ DELGADO tal como se evidencia, de los instrumentos valorados, que es el nombre propio y apellidos que ha usado en forma correcta, razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: ELIZABETH MUÑOZ DELGADO asistida por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 01, de fecha primero (1°) de enero del año 1947, dejándose constancia que debe ser corregido el genero de la solicitante para que donde dice “el niño cuya presentación hace” diga en lo sucesivo “la niña cuya presentación hace” como es lo correcto, y que donde dice: “ que lleva por nombre “ELI YSABEL, que era su hijo” diga en lo sucesivo “ que lleva por nombre ELIZABETH, que era su hija”, que es como es correcto…”. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º



de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 930 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez