REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 26 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000007
ASUNTO : UP01-O-2012-000007


ACCIONANTE: LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS: ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.164.451, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.488, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, Abg. LUIS RAMON DIAZ y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Libia Ríos, y que el amparo es accionado a favor de los ciudadanos ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M., quienes se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2012-001077, y asimismo sostienen la accionante que la Juez de Control N° 6, el Derecho a la Vida de mis defendidos se están viendo vulnerados, al exponerlo a formar parte de una población penitenciaria hostil.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento donde presuntamente el Derecho a la Vida de mis defendidos se están viendo vulnerados, al exponerlo a formar parte de una población penitenciaria hostil, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación del Derecho a la Vida de sus defendidos, al exponerlo a formar parte de una población penitenciaria hostil, por parte del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2012-001077, el cual señala:

La Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M., incoan una acción de amparo mediante la cual denuncian la Violación del Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Accionante manifiesta que en fecha dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, es celebrada audiencia de presentación de imputados donde el tribunal decreta la calificación de aprehensión flagrante a los ciudadanos ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M., siendo la injusta calificación jurídica de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte con el agravante del 163 Numeral 3ero de la Ley Organiza de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 dentro de La Ley en Contra de la Delincuencia Organizada, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Igualmente, señalan que se decretó la medida privativa de libertad y se ordena su sitio de reclusión en el área administrativa del Internado Judicial de esta Ciudad, alegando la Violación del Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que justifica la interposición de la presente Acción.

Asimismo, solicitó la accionante que se admita el presente Amparo y se declare con lugar, a los fines de que se permita como lugar de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Lara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostienen la accionante que la Juez de Control N° 06, Violentó el Derecho a la Vida y el Derecho a la Presunción de Inocencia, el cuál esta siendo vulnerado por la Decisión mediante la cual su sitio de reclusión será en el área administrativa del Internado Judicial de esta Ciudad, acordada por el presunto agraviante; fundamentándose la Acción en el artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“.. el derecho a la vida es inviolable ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privada de libertad o sometida a su autoridad en cualquier forma…”

Así las cosas, y una vez analizada la norma antes transcrita, de un ejercicio de abstracción, en el presente caso, puede esta Corte denotar, que la accionante señala en el escrito interpuesto, que los funcionarios no fueron recibidos en virtud de que no se disponía de espacio físico en el área administrativa, aunado al hecho de que se corrió el rumor que llego a oído de los familiares de mis representados, de que una vez ingresados a ese recinto los iban a matar, negándose por esta circunstancias el Director del Internado judicial a recibirlos.

Debe acotarse que conforme a la Doctrina establecida en Decisiones de esta Corte de Apelaciones, en la cual se ha sostenido que “ en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas”.

Considera este Tribunal Colegiado que la apreciación que hace la accionante es errónea, por cuanto a la denuncia que el Juez de Control Nº 06, Violentó un Derecho Fundamental como lo es La Vida, el cuál esta siendo presuntamente vulnerado por la decisión que ordena la reclusión en el área administrativa del Internado Judicial de esta Ciudad, no puede definirse como un agravio o violación de Derecho.

Debe observarse, asimismo, que de cualquier forma, independientemente del lugar de reclusión, sobre los ciudadanos ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M., pesa una medida judicial preventiva de privación de libertad que cumplen en el Internado Judicial de este Estado, y que con esta reclusión se ven satisfechas las pretensiones del Estado venezolano, de que asistan a todos los actos del proceso, debiendo tomarse en consideración, finalmente, que las medidas de coerción personal y particularmente, la privación de libertad, no constituyen un mecanismo para cumplimiento anticipado de una pena ni violatoria del Principio de Presunción de Inocencia; se reduce dicha medida de coerción, a un mecanismo procesal destinado a asegurar las resultas de un proceso, vale en este caso, proceso penal.
Ahora bien, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal N° UP01-P-2012-001077, se pudo verificar que en fecha16 de Marzo de 2012, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebro audiencia de presentación de imputados en la cual decreto entre otras cosas:

“ ……. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, por cuanto a criterio de quien aquí decide, TERCERO: Se impone a los imputados BARRIOS LENIN, ADONIS COLINA, RAFAEL ADJUNTA, FRANKLIN CASTILLO, JOSE SANTELIZ Y JUAN BAUTISTA MELENDEZ, de conformidad con los articulo 250 y 251 del COPP MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá ser cumplida en el área administrativa del Internado Judicial de esta ciudad, líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente. CUARTO: de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas este Tribunal decreta la incautación de los vehículos plenamente identificados en las actas procesales poniéndolos a la disposición del órgano rector (ONA) declarando con lugar la solicitud fiscal.”

En el estado Constitucional actual, nuestra Carta Magna, obliga al Estado a garantizar la protección de la vida de las personas que se encuentren privada de libertad, para ello se tiene previsto como Políticas Públicas un Sistema Penitenciario, que posibilita garantizar los Derechos Fundamentales de los Procesados y Penados.

Así de la decisión del Juez de Control Nº 06, se observa que “se ordena su reclusión, señala que se decretó la medida privativa de libertad y se ordena su sitio de reclusión en el área administrativa del Internado Judicial de esta Ciudad, indicando sus condiciones de funcionarios Públicos para que sean alojados en las dependencias dispuestas a tales funcionarios”; en consecuencia, la decisión esta ajustada a derecho, en virtud de que no causa agravio, toda vez que no violento los derechos alegados por el accionante; tal como lo sostiene el criterio reiterado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 800 de fecha 14 de mayo de 2008, “en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, en los siguientes supuestos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE al no haberse constatado la violación de Derecho denunciada y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, Se declara IMPROCEDENTE la Solicitud de amparo Constitucional incoada por la ciudadana Abogada LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de abogada defensora de los ciudadanos ADONIS W COLINA B, FRANKLIN N CASTILLO, RAFAEL J. ADJUNTA F, JOSE SANTELIZ C, LENIN A BARRIOS P, JUAN B. MELENDEZ M., en contra de la decisión que ordena la reclusión de los imputados en el área administrativa del Internado Judicial del Estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del Mes de Abril de Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. LUIS RAMON DIAZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA