REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 26 de Abril de 2012
202ª y 153º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2012-001400
ASUNTO: UP01-P-2012-001400
IMPUTADO: HILDAMARO JUNIOR YOVERA OROPEZA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO BAJO
LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer del presente Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. Rafael Salas, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en contra del auto que declaró la libertad cautelada para el ciudadano Hildemaro Júnior Yovera Oropeza. Dicho auto fue dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en 13 de Abril de 2012.
Con fecha 17 de Abril de de 2012, se da por recibido el presente recurso identificado con el Nª UP01-P-2012-1400, este Órgano Superior procedió a darle entrada asignándole la misma nomenclatura y anotarlo en los registros de los libros de ingreso de causas.
Con fecha 18 de Abril de de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien ha sido designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
Se deja constancia que el 19 de Abril de 2012, se declaró no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Igualmente el día 20 de Abril de 2012, la Corte de Apelaciones no Despachó en razón de que los Jueces de la Corte de Apelaciones, asistieron al Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal.
Asimismo el día 23 de Abril de 2012, la Corte no Despachó en razón de que la Jueza Jholeesky Villegas, concurrió a la población de Nirgua para atender como Jueza Rectora la instalación del Tribunal Móvil.
Por su parte, el día 24 de Abril de 2012, la Corte no Despachó en razón de que el Juez Reinaldo Rojas Requena, concurrió a la población de Nirgua para atender a la población que concurrió a los Tribunal Móvil.
Igualmente, el día 25 de Abril de 2012, la Corte no Despachó en razón de que la Jueza Jholeesky Villegas, concurrió a la población de Aroa para atender como Jueza Tribunal Móvil.
El día 26 de Abril de 2012, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso la Corte de Apelaciones, precisa referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 13 de Abril de 2012, inserta en la causa a los folios quince (15) al diecinueve (19) ambos inclusive; en este contexto, se observa que el Ministerio Público, textualmente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 374 de la norma adjetiva Penal, señaló lo siguiente: “En este acto el Ministerio Publico ejerce la aplicación del efecto suspensivo fundamentándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo establece en la presente causa los delitos imputados por el ministerio publico acarrea una pena privativa de libertad de 3 años o mas en su limite máximo y de igual manera considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Penal Venezolano, por cuanto existe el Hecho punible, con las penas antes indicadas y de igual manera existen elementos fundados de convicción para estimar que el imputado es responsable de los hechos que se desprende del acta policial de fecha 11/04/2012, la cual establece las circunstancia de modo tiempo y lugar desde su aprehensión, el acta de entrevista de la victima de la misma fecha que señala las circunstancias del hecho y la participación del imputado, de igual manera el registro de cadena de custodia en la cual incautan el arma de fuego con la que fue amenazada la victima para despojarlo de sus pertinencia, configurándose de esta manera el delito pluriofensivo que atenta contra la vida y la propiedad, así como también el arma de fuego despojada a la victima que constituye el objeto del delito. Por otra parte existe una presunción razonable del periodo de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considerando esta representación fiscal que la medida otorgada por este Tribunal en su articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no somete al imputado a estar apegado al proceso pudiendo llegar a una posible sentencia condenatoria sin su ejecución por lo antes expuesto existiendo los dos requisitos que constituyen el recurso como lo es la presunción de la comisión del hecho punible por parte del imputado y que pueda quedar inejecutorio el Fallo.”
Ahora bien, del análisis del artículo 374 de la norma adjetiva penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano HILDAMARO JUNIOR YOVERA OROPEZA, el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 13 de Abril de 2012, y una vez finalizada esta el a quo se pronunció, calificando la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal para el imputado HILDAMARO JUNIOR YOVERA OROPEZA, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, conforme lo previsto en los artículos 458 y 415 del Código Penal; igualmente, acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario de conformidad a lo señalado el artículo 373 de la norma adjetiva penal y el Tribunal también acordó sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a lo establecidos en el 256, numeral 8 consistente en la prestación de una caución económica adecuada, de posible de cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, en este caso concreto se requirió la presentación de dos fiadores con capacidad económica que se corresponda con cincuenta (50) unidades Tributarias.
De la misma decisión, esta Corte constató que el Ministerio Público solicitó, textualmente se aplique el efecto suspensivo de la medida cautelar acordada por el Tribunal sobre la base del artículo 374 de la norma adjetiva Penal, conforme a las motivaciones establecidas supra, que entre otras se resalta la presencia de un delito Pluriofensivo.
Por su parte, del contenido de la causa a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), aparecen agregados los fundamentos en extenso de la dictada en sala de audiencia.
Al respecto, ya esta Corte se ha pronunciado desde el punto de vista conceptual y teórico en sentencias anteriores cuando le ha tocado resolver situaciones referidas al efecto suspensivo, así las cosas se ha señalado que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254 y 374 lo siguiente:
Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (resaltado nuestro)
Del contenido de estas disposiciones citadas, observa este Órgano Superior que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo y así lo establecido esta Corte en sentencias dictadas anteriormente.
Se observa, que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
En el bajo estudio, esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo textualmente el Ministerio Público que, el delito imputado es considerado como un delito pluriofensivo de cuya pena en caso de demostrarse la culpabilidad del imputado supera los diez años, así el Ministerio Público resalta que se dan los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se ha hecho al presente asunto, en lo atinente a las motivaciones expresadas por el Juez de Control en su respectivo fallo, se observa que el imputado fue presentado por el Delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, establecidos en el Código en los artículos 458 y 415 del mismo texto sustantivo y no por el delito que sufren vías ferrias, que solo se trató de un error en el señalamiento del artículo, por lo que se destaca que es inoficiosa la aclaratoria del Juzgador, que por demás no se trata de una situación de falso supuesto como la que señaló, tampoco se produjo incongruencia por parte del Ministerio Público, por cuanto toda la disertación Fiscal durante la celebración de la audiencia estaba referido en armonía con unos hechos presuntamente acontecidos en los cuales a entender de la representación Fiscal y así fue declarado por el a quo, se dan los supuestos para que se configure la flagrancia conforme al 248 de la norma adjetiva Penal.
Así las cosas, de lo palpado por esta Instancia superior, esta causa se inicia por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado y Lesiones personales, tal como se ha mencionado. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Expediente 05-1798 ha establecido, citando a la vez la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, que:
“Con relación al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:
El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO (omissis). Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal”
Así las cosas, en armonía con los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, que ha sido reiterado en calificar a los delitos de Robo Agravado de tipo Pluriofensivos, en el caso en marras, se investiga la presunta participación del imputado en uno de los delitos previsto en el Código Penal, mas concretamente Robo Agravado y Lesiones Personales, por lo que bajo esta circunstancia aun cuando al imputado se le otorgó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que a prima facie pudiera conllevar a declarar improcedente la apelación con efecto suspensivo, en este caso concreto, se insiste, se trata de un delito considerado pluriofensivo; que aun cuando no se decreta la libertad cautelada para el imputado, por cuanto se acordó la libertad conforme al 256 numeral 8 de la norma adjetiva penal.
En este caso concreto, de los fundamentos en extenso que dictó el Juez el 16 de Abril de 2012, se constata que en el presente asunto se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, además el Juez afirma que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero refiere que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito en los tipos penales Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal, siendo ello así a entender de esta instancia se cumplen los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, cuya disposición señala que:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por lo que, con base a los fundamentos expuestos, al considerar que se pudiera estar en presencia de concurrencias de delitos, siendo uno de ellos considerados pluriofensivos, pero además al existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera aplicarse de probarse plenamente la participación del sospechoso de delito, ésta pudiera superar los diez años, forzosamente esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar el recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, en la modalidad de efecto suspensivo, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación de Imputado el día 13 de Abril de 2012, cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 16 de Abril de 2012, por lo que al haberse constatado los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal y revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta, se ordena que, ciudadano HILDAMARO JUNIOR YOVERA OROPEZA, arriba identificado, sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; conservando plena vigencia el resto de los pronunciamientos y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5, en cuanto al otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, dictada durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado el día 13 de Abril de 2012, cuyos fundamentos en extenso se publicaron el 16 de Abril de 2012, y se revoca la medida cautelar sustitutiva impuesta, se ordena que el ciudadano HILDAMARO JUNIOR YOVERA OROPEZA, arriba identificado, sea recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy; conservando plena vigencia el resto de los pronunciamientos y así se decide. En consecuencia, se acuerda que la presente decisión sea remitida con carácter de urgencia al Tribunal de origen para que sin más dilaciones se proceda a dar cumplimiento al presente fallo Superior. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Jueza Superior Provisorio Presidente
(PONENTE)
Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Provisorio
Abg. Luis Ramón Díaz
Juez Superior Provisorio
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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