REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de abril de 2012
201º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000026
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso iniciado con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA, C.A. Por lo que, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la parte recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se inadmite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2011 y 17 de febrero de 2012, respectivamente. En tal sentido, en su escrito inserto de los folios 49 al 61 del expediente, puntualmente denuncia el recurrente que, la Juzgadora incurre en confusión para determinar, precisar, identificar y saber cuando se está en presencia de lo que efectivamente son actos administrativos denominados preparatorios o de mero trámite. Por tanto, denunció que los referidos actos cuestionados, están infectados de vicios que conculcan derechos y garantían constitucionales, que los mismos imposibilitan la continuidad del procedimiento administrativo, que lesionan los derechos e intereses de su representada, causando indefensión, por lo tanto son actos administrativos susceptibles de impugnación autónoma, toda vez que de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son actos administrativos que se pueden atacar por la vía de la nulidad.

Por otra parte agrega que, de acuerdo a lo transcrito en la recurrida sentencia, el recurso de nulidad sometido a su conocimiento no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se trata de actos administrativos preparatorios o de mero trámite, por lo que, la decisión apelada vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, pues infringe los principios generales del derecho, quebrantando tanto el orden público como las garantías y derechos constitucionales que le asisten. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación interpuesta.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso aquí ejercido, este Tribunal de Alzada observa en primer lugar que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere en el capítulo que corresponda, contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Por un lado, tenemos que, respecto de los autos de mero trámite, en materia judicial, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que: “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” En este mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0830 de fecha 12/06/2008, citando el contenido del fallo Nº 03, proferido el 8 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado la doctrina y jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende, no apelable, ya que de no ser así, se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, edición del 2004, Pág. 495 citando a Arístides Rengel-Romberg, dice que: “Lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

Ahora bien, la accionante empleadora, ahora recurrente, persigue la revocatoria de la sentencia interlocutoria, mediante la cual el A-quo declara “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad, por esta ejercido, contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 2011, a través del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el trabajador, ciudadano JOSE RAFAEL SANZ, así como el acta levantada con ocasión al acto de contestación de dicha solicitud de fecha 17 de febrero de 2012, habiendo considerado el Tribunal de la Primera Instancia que, los actos administrativos recurridos, reúnen las características de un acto de mero trámite, los cuales no encuadran en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que los mismos fuesen impugnados ante esa instancia jurisdiccional.

En este sentido, el contenido de la ahora cuestionada sentencia indica que, si bien dicho recurso, en principio no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2005 y, la de la Sala Político Administrativa, según Sentencia N° 1255 del 12 de julio de 2007, dada la naturaleza preparatoria de los actos de trámite son irrecurribles de forma independiente en sede jurisdiccional antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, a menos, que cause indefensión, o imposibilite la continuación del procedimiento administrativo, o lo prejuzgue como definitivo, o cuando ponga fin a un procedimiento que, no es el supuesto en este asunto; por lo tanto, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, en materia administrativa que, es la que ahora nos ocupa, haciendo referencia a la impugnación por vía del amparo constitucional de los denominados actos de trámite en el procedimiento administrativo, sin esperar la producción del acto final o impedir su producción, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en Sentencia Nº 29/2003 del 27 de enero, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual señaló lo siguiente: “Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Máximo Tribunal en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala, los actos de trámite producidos en el marco de un procedimiento administrativo no son susceptibles de impugnación por la vía del amparo constitucional, ya que éstos pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso administrativo, según lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los casos en que se produzca indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento; o mediante el recurso contencioso-administrativo pertinente contra el acto administrativo definitivo.” (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 222 y 558 del 20/02/2004 y 20/03/2006 respectivamente).

Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba indicado y, bien entendido el asunto, siendo que la accionante pretende la nulidad judicial de los ya descritos actos administrativos, contenidos en el expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, con los cuales declaró, el primero, la admisión y sustanciación de la solicitud efectuada por el trabajador, ciudadano JOSE RAFAEL SANZ LEON y, el segundo, la incomparecencia del empleador al acto establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo; a criterio de quien acá suscribe, el pronunciamiento proferido por el Juez de la Primera Instancia, en modo alguno constituye menoscabo al derecho de defensa de la actora recurrente, toda vez que, las actuaciones impugnadas no resuelven con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que mal puede el a-quo darle curso legal al recurso contencioso de nulidad interpuesto, habida cuenta que el administrado tiene abierta, o bien la vía administrativa o bien, el contencioso administrativo, pero sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, por lo que resulta forzosa la confirmatoria de la decisión apelada y por ende la desestimación de la interpuesta denuncia. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara “INADMISIBLE” el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA”, C.A., contra los actos administrativos proferidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre de 2011 y 17 de febrero de 2012, contenidos en el Expediente Administrativo N° 057-2011-01-00743. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez y veinticinco (25) minutos de la mañana (10:25am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000026
(Una (01) pieza)
JGR/GV