REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2012
201º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000035
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, en este caso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano ARGENIS DELFIN ALVARADO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.576.633, en su condición de Alcalde del referido ente municipal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANDREYNA NEGRIN LEON Y CESAR TOVAR VEGAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.475 y 117.462 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ha señalado la parte recurrente en su escrito de fecha 02 de abril de 2012 que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual considera extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por aquella contra el auto de fecha 02 de marzo de 2012, en el que el mencionado Juzgado decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la causa signada con la nomenclatura UP11¬-2009-000479, determinando conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y, acordando en tal sentido la notificación mediante oficios al ciudadano Alcalde y al Síndico Procurador Municipal. Seguidamente denuncia que, no existe tal extemporaneidad, pues no se evidencia en autos la certificación de las notificaciones ordenadas, y sólo consta en autos las consignaciones efectuadas por parte del Alguacil, en total ausencia de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Considera que su apelación fue formulada en tiempo oportuno, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene al a-quo oír la denegada apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”. De este modo constituye el Recurso de Hecho, una garantía procesal, cuyo objeto es que el Juez de Alzada ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada o recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en cuenta la advertencia de la recurrente, no obstante orientado este Juzgador por la hermenéutica jurídica que corresponde, según lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es conveniente destacar que, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por dicha Ley y, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. Así mismo, es importante destacar que, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, contra las decisiones dictadas en esa fase procesal, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. Es decir, es claro el espíritu y propósito del legislador al señalar que, cursa ese lapso desde la fecha en que se dicta la decisión y no al vencimiento de aquel que tiene el Juez para publicarla, pues ello constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En el caso que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la actuación de fecha 02 de marzo de 2012 en la que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la causa signada con la nomenclatura UP11¬-2009-000479 por considerar que a la fecha de interposición del recurso en cuestión, habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles. Sin embargo, la recurrente denuncia la nulidad de la misma, por cuanto considera que la apelación por ella interpuesta se hizo en tiempo oportuno, argumentando que para el momento de su ejercicio no constaba en autos la certificación por parte del Secretario del Tribunal de las notificaciones ordenadas al Alcalde y al Síndico Procurador del accionado municipio. En tal sentido, quien suscribe observa que, cursa al folio diecisiete (17) de estas actuaciones, cómputo solicitado sobre los días de despacho transcurridos por ante el ya identificado Juzgado Segundo de Sustanciación, comprendiendo el tiempo discurrido entre el día 02 de marzo hasta el 27 de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, desprendiéndose del mismo que, desde la fecha de publicación del auto recurrido (02 de marzo de 2012) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación que dio origen al presente especial recurso (27de marzo de 2012), transcurrieron DIECISIETE (17) días de despacho.- De manera tal que, de acuerdo al citado Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos forzosamente concluir que para la fecha en la que se ejerció la apelación, ya había vencido sobrada e íntegramente el lapso de TRES (03) días hábiles que la ley concede para ello, particularmente en este caso, contra la decisión producida el día dos (02) de marzo de 2012.
Considera este Juzgador que, no corresponde en derecho el alegado hecho, según el decir de la recurrente que, por no constar en autos la certificación por parte del Secretario del Tribunal de las notificaciones ordenadas con ocasión al DECRETO DE EJECUCIÓN librado por el a-quo, supuestamente debería considerarse tempestiva la apelación interpuesta, toda vez que, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución como se arriba se indicó, sin mediar suspensión de la misma, ya todas las partes se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal, habida cuenta que, las notificaciones en cuestión fueron libradas a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme al cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria, así como también de acuerdo a los artículos 158 y siguientes ejusdem, esta obligado el Juez a informar a la máxima autoridad administrativa del municipio accionado, la forma en que deberá dar cumplimiento a la sentencia. En consecuencia debe este Tribunal Superior desestimar el presente Recurso de Hecho y, en consecuencia confirmar el recurrido auto en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello dimanan, en el entendido que, queda subsanado el error material que de él se aprecia, según el cual aparece que fue proferido en fecha 29 de marzo de 2011, y de acuerdo al sistema informático “Juris 2000”, el mismo fuere proferido en fecha 29 de marzo de 2012. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa signada UP11¬-2009-000479, seguida contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, SE NIEGA por extemporáneo, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de marzo de 2012. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.- Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO LOPEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dieciséis (16) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2012-000035
(Una (01) pieza)
JGR/LEL
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