REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de abril de 2012
201º y 153º
Asunto Nº: UP11-R-2012-000008
(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y, “CON LUGAR” la apelación ejercida por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: FREDDY ILDEFONSO GUERRERO DEL MORAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.696.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARY LENY DOMINGUEZ Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.019 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ITALMECANICA, S.A. e ITAL BOMBA C.A. la primera, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 1.974, anotado bajo el N° 160 Tomo XXIV. La segunda, sociedad de comercio inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de enero de 1.991, anotado bajo el N° 38, Tomo XLIII, Adicional I, ambas en la persona del ciudadano MARIO ADAMI BAIGGIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 7.917.825, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de dichas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BERNARDO ANTONIO PATIÑO MARQUEZ Y ALDO TESCARI OSORIO, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.104 y 92.434 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora fundamenta el recurso ejercido, en la declaratoria de improcedencia de la demanda respecto de la empresa ITALBOMBA. En este sentido agrega que, de los medios probatorios que fueron promovidos, entre los que se encuentra la providencia administrativa, se demostró que el trabajador prestó servicios para ambas empresas, siendo condenadas al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y sin embargo el Tribunal de la causa valora esta prueba como evidencia de lo injustificado del despido, no considerando el valor probatorio para el cual fue promovida, cual era demostrar durante ese procedimiento administrativo que el actor laboraba en forma simultánea para ambas empresas. También agrega que, por el principio de comunidad de la prueba, del expediente administrativo que consta en autos se puede constatar, además del injustificado del despido, los testigos promovidos en sede administrativa, manifiestan que el actor laboró para las dos empresas demandadas, y también de la inspección judicial se constata que ambas empresas ocupan el mismo espacio físico, por lo que es factible que el trabajador laborara para ambas compañías. Así mismo denuncia que no fueron presentados los libros del Comité y Seguridad Industrial de ambas empresas, solicitados mediante la prueba de exhibición, por lo que solicitó se aplicaran las consecuencias jurídicas, que eran que en los mismos aparece el actor como represente de ITALBOMBA E ITALMECANICA y con ello demostrar la prestación de servicios del actor como Supervisor de Seguridad Industrial para ambas empresas. Alega que incurre el juez el un error al considerar el alegato de la demandada de que ambas empresas constituyen una unidad económica y que ambas empresas son solidarias, pues en este caso el trabajador no laboraba en una sola empresa para que la otra empresa fuera solidaria de las obligaciones laborales contraídas por aquella para con el trabajador, pues en este caso el actor laboraba para ambas empresas no existiendo en este supuesto solidaridad y en este caso violenta el juez los artículos 9 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues reconoce el juez en la sentencia que el actor labora en ambas empresa pero establece que deben deslindarse ambas relaciones, lo cual es incierto porque habiendo demostrado que el trabajador laboró para ambas empresas son procedentes las prestaciones reclamadas y la consecuente condenatoria en costas, solicita se declare con lugar la demanda con respecto a ITALBOMBA.

De otro lado, el representante judicial de la parte demandada recurrente, dice ser cierto que se trata de un grupo de empresas como efectivamente demostró en la etapa probatoria, no obstante se trata de una sola relación de trabajo que se reconoció con ITALMECANICA y nunca con ITALBOMBA, y en el procedimiento administrativo se solicitó un solo reenganche y un solo pago de salarios caídos y fue lo que efectivamente se acordó en la decisión, y en este caso el trabajador individualiza dos relaciones de trabajo y demanda conceptos dobles cuando lo correcto era demandar a las empresas en forma solidaria para garantizar el pago de los beneficios, debiendo revisarse el principio de laboralidad, pues el exceso en el salario y demás conceptos no puede ser automático. Dice estar conforme con la sentencia de instancia, solo difiere en el debate probatorio folios 35 al 39 del expediente logró demostrar con pruebas de informe y documentales que el trabajador tenía un fideicomiso, no obstante el juez de la primera instancia no le ordena al experto que tome en cuenta el fideicomiso y los anticipos que se hicieron para el cálculo de las prestaciones sociales, sino que condena automáticamente el monto demandado y en tal caso tenía que haber ordenado al experto que tomara en cuenta tales cantidades para descontarla en la experticia complementaria del fallo.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a las co-demandadas ITALMECANICA S.A. e ITALBOMBA C.A. a pagar al demandante la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta Y Seis Bolívares Con Sesenta Y Cinco Céntimos (Bs. 9.466, 65), por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, a los efectos de tales cálculos.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa ITALMECANICA S.A. en fecha 12 de noviembre de 2007 como SUPERVISOR DE SEGURIDAD y de manera inmediata se le encomendó realizar las mismas funciones, de manera simultánea en la empresa ITALBOMBA C.A., dado que una empresa está al lado de la otra y tienen áreas comunes, lo cual permitía desempeñar sus funciones para ambas dentro de la misma carga horaria. Agrega, que fue despedido sin justa causa en fecha 26 de octubre de 2009, a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a interponer el reclamo administrativo contra ambas empresas, luego declarado con lugar mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2010, pero incumplida por las referidas empresas, y siendo que las accionadas no le han cancelado los beneficios laborales que le corresponden, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 64.124,58), de la manera siguiente: a la empresa ITALMECANICA, S.A. Bs. F. 22.451,92, y; a la empresa ITAL BOMBA C.A. Bs. F. 41.672,00

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 206 al 208 y 210 al 213 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de las co-demandadas, en primer lugar niega la relación de trabajo del actor con la empresa ITALBOMBA S.A. argumentando que el trabajador prestó servicios para la empresa ITALMECANICA C.A., quien conjuntamente con ella forman un grupo de empresas con un fin único económico. En este mismo orden, la litisconsorte ITALMECANICA S.A. admite la relación de trabajo alegada, pero niega que al trabajador le correspondan los conceptos reclamados, al desempeñarse el actor como Supervisor de Seguridad Industrial siendo un empleado de confianza,
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios respecto de la co-demandada ITALBOMBA C.A., correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y la justificación del despido (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005). Por su parte a la litisconsorte ITALMECANICA S.A. le corresponde demostrar la condición de trabajador de confianza del accionante, y que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Prueba Por Escrito:

a.- Copia fotostática de Providencia Administrativa N° 053-2010, de fecha 18 de febrero de 2010 (Folios 51 al 54), y Acta de fecha 18 de marzo de 2010 (Folio 58) no impugnada por la parte demandada, la cual es valorada posteriormente de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionada también consignó copia certificada del expediente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado.

b.- Riela de los folios 55 al 57 de la primera pieza, original de instrumentos intitulados “Informe Semanal de Gestión”, de fecha 30/07/2009, suscrito por el actor, ciudadano FREDDY GUERRERO, y “Aclaratoria”, sin fecha, suscrito por el ciudadano MARIO ADAMI, ambos calificados por este sentenciador como documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados, ni desconocidos por la contraparte. El primero de los descritos, informa acerca de las tareas ejecutadas por el trabajador en beneficio de ambas empresas, pero como quiera que emana de la misma parte promovente, no puede ser valorado por este Juzgador, por ser contrario al Principio de Alteridad de la prueba. En cuanto al otro instrumento, quien acá suscribe, considera que, el mismo no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desestiman, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Cursan a los folios 59 al 63 de la primera pieza del expediente, recibos de pago por concepto de salario, a nombre del ciudadano FREDDY GUERRERO, por diversos montos, fechas correspondientes a los años 2008 y 2009. Son estos documentos privados, valorados por este sentenciador, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, conservando pleno valor probatorio, como evidencia de las percepciones salariales recibidas por el trabajador de la empresa ITALMECANICA, S.A.

2° Prueba De Informes: Solicitó el accionante la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, sin embargo luego de admitida, la parte actora desistió de tal probanza mediante diligencia de fecha 04/11/2011, por cuanto el instrumento al que hacía referencia fue consignado por la accionada.

3° Prueba De Exhibición: Solicitan la exhibición del Libro de Actas del Comité y Salud Laboral de las empresas demandadas, así como el Informe semanal de gestión de fecha 30/07/2009, los cuales no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, obliga al empleador a cumplir con tales exigencias, por lo que mal puede este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y menos aún, considerar, como pretende la actora recurrente, que la no presentación de tales instrumentos, durante la celebración de la audiencia de juicio constituyan evidencia de la prestación de servicios del accionante, para con las demandadas empresas ITALMECANICA, S.A. e ITALBOMBA, C.A., por ser el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, de acuerdo a la LOPCYMAT un cuerpo colegiado donde participan trabajadores de la empresa acreditados para ello, con atribuciones específicas, obligados a presentar informes ante INPSASEL, razón por la cual se desestima la misma por impertinente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4° Prueba De Inspección Judicial: Sus resultas cursan de los folios 46 al 56 de la segunda pieza del expediente, de cuyo contenido se observa que, durante su evacuación el Tribunal comisionado dejó constancia de haber observado que ambas co-demandadas se encuentran ubicadas en el mismo espacio físico, hecho éste expresamente admitido el representante judicial de las accionadas, por lo que, a criterio de quien suscribe, es poco el aporte que de ella se desprende para la solución de la controversia, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- Prueba Por Escrito:

a.- Comunicaciones de diversas fechas dirigidas al Banco de Venezuela, emitidas por la empresa ITALMECANICA, cursantes a los folios 69 al 108 de la primera pieza, mediante la cual ordena la apertura de una cuenta de Fideicomiso a nombre del ciudadano Freddy Guerrero y los respectos aportes patronales. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto en los mismos términos apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Legajo de Copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 057-2009-01-00697, la cual corre inserta de los folios 109 al 171 del expediente, en el que riela Providencia Administrativa N° 053/2010 dictada en fecha 18 de febrero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FREDDY IDELFONSO GUERRERO DEL MORAL contra la hoy demandadas empresas ITALMECANICA S.A. e ITALBOMBA, C.A. La misma constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, es apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del mismo se evidencia la interposición del procedimiento administrativo por parte del accionante, contra las hoy demandadas empresas, que culminó mediante Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del reclamante, así como también se desprende que, en fecha 04/03/2010, las empleadoras, hoy demandadas, fueron notificadas de dicha providencia, sin dar cumplimiento voluntario a dicha orden en fecha 18/03/2010. De acuerdo al mentado instrumento, consta igualmente contrato de trabajo (Folios 118 al 120 y recibos de pago (Folios 121 al 127), instrumentos de carácter privado no impugnados oportunamente por la contraparte, que demuestran la relación de trabajo del actor para con la co-demandada empresa ITALMECANICA S.A.

II.- Prueba de Informes:

1.- Se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) cuya resulta riela al folio 32 de la segunda pieza del expediente. Sin embargo el contenido de tal instrumento no aporta elemento alguno para la resolución de los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En cuanto a la información solicitada al Banco de Venezuela y que consta a los folios 35 al 39 de la segunda pieza del expediente, donde remite estado de cuenta de fideicomiso, con un saldo neto de Bs. 2.192,86 al 31 de junio de 2011, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por las denuncias, en primer lugar formuladas por la representación judicial de la parte actora recurrente, se observa que, negada por la codemandada empresa ITALBOMBA C.A., la pretendida relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probarla, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

Como ya es costumbre de este Juzgado Superior, así como por el resto de los Jueces del Trabajo venezolanos, citar la jurisprudencia que en ese sentido nos ha orientado, en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba; por un lado, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de servicio personal y directo en sentido estricto, por parte del demandante, ciudadano FREDDY ILDEFONSO GUERRERO DEL MORAL, en beneficio de la hoy co-demandada COMPAÑIA ANONIMA ITALBOMBA C.A.. Por otra parte, de acuerdo al contenido del documento público administrativo emanado de la Inspectoria del Estado Yaracuy, que pretende la representación judicial de la actora recurrente hacer ver como demostrativo de una presunta relación de trabajo del actor para con la empresa ITALBOMBA C.A., ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tales instrumentos no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Resaltado de esta Alzada). (Vid. SCS. Sentencia Nr. 0782 del 19/05/2009). Razón por la cual, la apelación interpuesta por la parte demandante no debe prosperar en derecho y, por consiguiente se desestima la alegada relación laboral del actor para con la codemandada ITALBOMBA C.A.

Sin embargo, exactamente en los mismos términos acordada por el Juez de la Primera Instancia, si bien no ha sido demostrada por el actor una relación de trabajo distinta e individualizada con la empresa codemandada ITALBOMBA C.A , ello no exime a ésta de la responsabilidad que tiene frente al trabajador reclamante, dada la alegada existencia de un grupo económico que conforman ambas co-demandadas, de acuerdo con a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la misma ley, permitiendo de esta manera que la sentencia que se dicte pueda ejecutarse indistintamente contra cualesquiera de las dos empresas, en virtud de la relación de trabajo establecida con la co-demandada ITALMECANICA S.A. , quien no logró demostrar mediante el acervo probatorio aportado al proceso la condición trabajador de confianza del accionante. ASI SE DECIDE.-

Por último, con relación a la apelación formulada por la representación judicial de la co-demandada, respecto del fideicomiso depositado a cuenta del trabajador, es necesario destacar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en su tercer aparte, establece que, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, de acuerdo a los términos allí establecidos.- Ahora bien, consta de las actas procesales que, en el presente caso se admitió prueba de informes, con el fin de requerir información al BANCO DE VENEZUELA, con relación a la cuenta nómina y al FIDEICOMISO celebrado con la empresa demandada, cursando sus resultas de los folios 35 al 39 del expediente, desprendiéndose de ellas que la referida entidad bancaria, remitió relación de depósitos acreditados por la empresa a la cuenta del actor durante el período comprendido entre enero del año 2008 hasta julio del año 2011, con un saldo neto de dos mil ciento noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 2.192,86), por lo que, coincide este sentenciador con la demandada recurrente en que tal cantidad debe ser deducida del monto total que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho modificar la apelada decisión en los términos arriba señalados. En consecuencia, se condena a las co-demandadas ITALBOMBA C.A. E ITALMECANICA S.A. a pagar al trabajador reclamante FREDDY ILDEFONSO GUERRERO DEL MORAL la cantidad de NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.466, 65) por los siguientes conceptos:

a. Antigüedad……………………………………………………….………..Bs. 3.186, 63
b. Vacaciones fraccionadas……………………………………..………..Bs. 507, 07
c. Utilidades fraccionadas…………………………………………………….Bs. 953,15
d. Indemnización de antigüedad………………………………………...….Bs.2.740, 20
e. Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………..Bs. 2.079, 60
Total: ………………………………………………………………………………...Bs. 9.466, 65

Por otra parte, en cuanto a los salarios retenidos, se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo a través de un único experto, a ser cuantificados, desde la fecha de notificación del accionado del expediente administrativo hasta la fecha de interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.

De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia, tomando en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar y, considerando las cantidades ya enteradas en cuenta a nombre del trabajador por la suma de Bs. 2.192,86.- También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “CON LUGAR” el recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandada, ambas contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en cuanto la orden de practicar la experticia complementaria del fallo y en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha sido incoada el ciudadano FREDDY I. GUERRERO contra las empresas ITALMECANICA C.A E ITALBOMBA C.A, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que ha especificado la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dos (02) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2012-000008
(Segunda (2° pieza)
JGR/GV