REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintisiete (27) de Abril de 2012
202° y 153°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000334
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.876.483.
REPRESENTADO POR LAS ABOGADAS: BEATRIZ DE BENITEZ Y MIRIAM YLUMINA SILVA MENIOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 108.492
PARTE DEMANDADA: Empresa TRANASPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A.
REPRESENTADOS POR LA ABOGADA: LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día Veintisiete (27) del mes de Abril de 2012, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº UP11-L-2009-000334, de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el Ciudadano RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.876.483, CONTRA: la Empresa TRANASPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A. Habiéndose constatado la asistencia de las partes a este acto, se deja expresa constancia de de la presencia de la parte demandante en la persona de sus Apoderadas Judiciales, las Abogadas BEATRIZ DE BENITEZ Y MIRIAM YLUMINA SILVA MENIOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 108.492; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, el Abogado LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.581. A continuación, presente ambas partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, La Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, quienes expresan lo siguiente: “Nosotros, los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada de autos, una vez verificado los conceptos reclamados en la demanda, además de los que le correspondan al accionante por derecho con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada, hemos



decidido celebrar el presente acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin de manera definitiva a todo tipo de reclamación en el presente procedimiento, que cursa en el EXPEDIENTE UP11-L-2009-000334, de la nomenclatura de este Juzgado, así como todos los demás derechos que a futuro pudieran corresponderle “EL TRABAJADOR”, contra “LA EMPRESA”, y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual “TRANSPORTE ROSALIO CASITLLO, C.A.” y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. El Acuerdo que por ante esta instancia celebramos, queda contenido en los siguientes términos:
PRIMERO. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL TRABAJADOR”, declara y alega lo siguiente:
A. Que por acuerdo entre las partes se ha dado terminación a la relación de trabajo, que “EL TRABAJADOR”, se desempeñaba como “chofer de vehículos de carga” de “LA EMPRESA”, y prestó sus servicios desde el 14 de Mayo del año 2007 hasta el 31 de Marzo de 2009, fecha en la que finalizó la relación laboral en virtud de la voluntad de ambas partes, que materializamos en este acuerdo transaccional.
B. Que su último salario básico mensual de “EL TRABAJADOR”, fue de CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.015,02).
C. Que a los fines de precaver todo tipo de litigio hacia el futuro respecto de cualquier derecho que “EL TRABAJADOR” crea tener con motivo de su prestación de los servicios de chofer de “LA EMPRESA” y su terminación, han decidido calcular los derechos que le corresponden a los fines de su cancelación en una sola cuota y en este acto de prolongación de la Audiencia en el presenta asunto.
D. Tomando en cuenta lo anterior “LA EMPRESA” ofrece el pago de los siguientes conceptos: 1) De sus prestaciones sociales, por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.364,19); 2) De los intereses generados por sus prestación de antigüedad, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.227,92); 3) De sus vacaciones causadas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.475,10); 4) De sus vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.245,00); 5) De su Bono Vacacional correspondiente al período 2007-2008, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.966,80); 6) Del bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.999,32); 7) De la diferencia en las utilidades causadas correspondientes al año 2008, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.825,87); 8) De sus Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.895,80); todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00).


Los anteriores conceptos pudieran ser reclamados por “EL TRABAJADOR” a “LA EMPRESA”, con base en lo previsto en la legislación laboral y el Decreto 440 vigente en cuanto a las condiciones mínimas de prestación de servicios, que rigen en el Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre para sus trabajadores.
SEGUNDO. “LA EMPRESA” RECONOCE EL DERECHO QUE PODIA SER RECLAMADO POR “EL TRABAJADOR” y con el fin de precaver un litigio hacia el futuro y dar por terminada esa posible reclamación judicial, por cuanto el procedimiento de marras se refiere al cobro de diferencia de Utilidades causadas en el año 2008 y con el fin de que este despacho imparta la homologación a la transacción aquí presentada, expresamente ofrece el pago de la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, que en este acto se le entrega a “EL TRABAJADOR”, en la persona de su apoderada, abogada BEATRIZ DE BENITEZ, plenamente identificada y facultada para tal fin, según poder que corre inserto al folio 43 y su vuelto, del expediente contentivo de la presente causa, mediante un cheque por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00), signado con el Nº 00021998, del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta de la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, C.A., signada con el Nº 0108-2420-68-0100025868, fechado 26-04-2012, del cual consignamos copia fotostática en este acto a los fines de que la misma sea agregada a los autos.
TERCERO. DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes ocurren ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, para presentar el presente acuerdo transaccional, por lo que solicitamos que se sirva este digno Despacho impartir la homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la L.O.T., en su PARAGRAFO UNICO, con el fin de explorar una fórmulas de arreglo mutuamente satisfactoria y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar futuras pretensiones y resolverlas, llegándose al presente acuerdo.
CUARTO. ACUERDO TRANSACCIONAL. En vista de lo anteriormente señalado por las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente la pretensión actual y futura de “EL TRABAJADOR” que cursa en este procedimiento del EXPEDIENTE UP11-L-2009-000334 del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy, con el pago ofrecido cesan: Las reclamaciones judiciales actuales que “EL TRABAJADOR” le ha formulado a “LA EMPRESA”, por los conceptos retro expresados y en consecuencia nada debe por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; aumentos de salario y su impacto en todos los beneficios laborales; diferencia y complemento de prestaciones sociales e indemnizaciones de la L.O.P.C.YM.A.T., por indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la LOT, preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la LOT, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos, bono vacacional fraccionado, bono post vacacional, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, tiempo de transporte como jornada de trabajo a todos los efectos legales, tiempo de transporte como salario y su impacto en todos los beneficios laborales, suministro y pago de vivienda como salario, pago,



bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento (cesta ticket), diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso y sus impactos en todos los beneficios laborales; jornadas de descanso compensatorio y su pago por el trabajo en día de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que pudieron existir entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto 440, aplicables en “LA EMPRESA”, y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con el trabajo; ni concepto alguno conforme a Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; el decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, así como cualquier otra inamovilidad derivada de cualquier otra norma, el pago de salarios caídos y ese tiempo considerado en la antigüedad del trabajador a todos los efectos legales; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto en el presente, como hacia el futuro; ambas partes, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA EMPRESA”, por la relación que existió entre las partes, la suma neta de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000,00).
QUINTO. ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL. “EL TRABAJADOR” mediante su apoderada, debidamente facultada para ello, conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del PROCEDIMIENTO JUDICIAL incoado, así como de las reclamaciones judiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con “LA EMPRESA”. Por su parte “EL TRABAJADOR” mediante su apoderada, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos mencionados en esta



transacción ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y la seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.
SEXTO. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del procedimiento judicial y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMO. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez, que homologue el presente Acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por conciguiente se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente, “LAS PARTES”, solicitan a este Despacho del Trabajo dos (2) copias certificadas del presente Acuerdo transaccional, previa su Homologación.” Así las cosas, visto que AMBAS PARTES manifiestan su intención de terminar el presente asunto mediante acuerdo transaccional, en los términos por ellos señalados previamente, esta Sustanciadora da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, visto que consta en autos el cumplimiento íntegro del Acuerdo alcanzado y Homologado por ante este Juzgado.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

A Solicitud de la partes, se hacen cuatro (04) ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y




efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY





ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA


LA PARTE DEMANDANTE,





ABG. BEATRIZ DE BENITEZ





ABG. MIRIAM YLUMINA SILVA MENDOZA LA PARTE DEMANDADA,





ABG. LUCAS HILDEBERTO CALDERÓN BECERRA


EL SECRETARIO,



ABG. RUBÉN ARRIETA