REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° M-11-1340.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil THEY SEÑOR LAPTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 261-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNA SEQUERA y ALBERTO MEJÍA P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.301 y 89.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A; modificados íntegramente sus estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 Y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados Nellitsa Juncal Rodríguez y Alberto Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.726 y 89.136, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, mediante diligencias presentadas en fechas 26/07/2011 (f.256, pieza 2), 12/08/2011 (f.267, pieza 2) y 21/09/2011 (f.269, pieza 2), contra los fallos dictados por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 25 de julio de 2011 (f.251 al 254, ambos inclusive, de la pieza 2) y 10 de agosto de 2011 (f.260 al 265, ambos inclusive, pieza 2), que declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización contenida en la demanda intentada por la parte actora.
En fecha 05/10/2011, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. M-11-1340 de su nomenclatura interna, y se fijó el 20º día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.273, pieza 2).
En fecha 05/12/2011, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, acudieron a este Despacho Judicial y estando dentro del lapso legal establecido, interpusieron los respectivos informes (F.274 al 299, ambos inclusive, pieza 2).
Mediante auto de fecha 13/01/2012, este Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que venció el lapso tanto para la presentación de los informes como el de las observaciones, y fijó el lapso de 60 días a partir del día 12/01/2012 inclusive, para dictar sentencia (F.300, pieza 2).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento en la presente causa para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente fecha exclusive. (F.301, pieza 2).
En esta oportunidad y estando fuera del lapso legal del diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2011, oportunidad de la Audiencia Oral siendo publicada en su extenso en fecha 10 de agosto de 2011, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
II
Punto Previo
“(…) Advierte el Tribunal, aun cuando en la audiencia oral ninguna de las representaciones judiciales hizo referencia a la solicitud de perención de la instancia, contenida en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada el día 23 de junio de 2011; a los fines de una tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada sostiene, que por auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal fijó los limites (sic) de la controversia y ordenó notificar a las partes; luego, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consignó diligencia otorgando poder apud acta, siendo la última actuación registrada hasta que el día 18 de abril de 2011, dicha representación judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa, que le fue negada por auto de fecha 29 de abril de 2011.
Aduce, que en fecha 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la reposición de la causa; sin embargo, el día 26 de mayo de 2010, el abogado Alberto Mejía desistió del referido recurso de apelación.
Alega, que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2011, solicitando la reposición de la causa, no constituye un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención, pues jamás estuvo dirigida dar continuidad o impulso a la presente causa, es decir notificar a su representada del auto de fecha 3 de mayo de 2010.
Que por lo antes expuesto, desde la fecha en que la parte actora otorgó poder apud acta, es decir 18 de mayo de 2010, hasta que decidió darle el debido impulso procesal al presente juicio en fecha 26 de mayo de 2011, con la finalidad de notificar el auto de fecha 3 de mayo de 2010, transcurrió más de un (1) año por lo que da lugar a la perención de la instancia.
Ahora bien, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este mismo sentido, destaca que el propósito de la perención de la instancia es sancionar la inactividad de las partes con la extinción del proceso, y es por ello que procede cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso; debiendo tenerse en cuenta, que esos actos deben ser efectivos para la prosecución del juicio. De tal manera que, la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, producirá los efectos sancionatorios de extinción de la instancia.
En el caso concreto de marras, contrariamente al argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, la petición de reposición de la causa hecha por el abogado Alberto Mejía, en su carácter de representante judicial de la parte actora, de fecha 18 de abril de 2011, sí constituye una manifestación inequívoca de instar el andamiento y prosecución del juicio, pues se circunscribe a una situación procesal que –a su juicio- debía ser resuelta por el Tribunal; estimar lo contrario, conduciría a establecer para el caso concreto, que la única actividad procesal que correspondía efectuar a la parte actora, era instar la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010, lo cual no es cierto; ergo, no se verifica el transcurso de más de un (1) año sin impulso de las partes, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no ha lugar a la perención de la instancia; así se decide.-
-III-
Motivaciones para decidir
Se desprende de las actas procesales, que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil They Señor Lapto, C.A. ejerce la acción, pretendiendo que la parte demandada MAPFRE la Seguridad C.A. de Seguros, le indemnice por la suma de Bs. 97.125, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 24 de julio o amanecer del día 25 de julio de 2008, en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la Estación del Metro de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, amparado por la póliza denominada “dorada de industria y comercio”, N° 2920719501963, en virtud de la cual la referida compañía aseguradora asumió determinados riesgos.
En tal sentido, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, la parte demandante sostiene que delincuentes perpetraron un robo con fractura en el precitado local, extrayendo mercancías en transito (sic), en consignación, equipos laptos, resultando además mercancía dañada e incompleta.
Asimismo, expone que formuló la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Manifiesta, que en fecha 13 de marzo de 2009, la compañía de seguros rechazó de manera definitiva el pago del siniestro.
Finalmente, estima el valor de la demanda en Bs. 95.125,00

A los fines de combatir los hechos libelados, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda aduciendo, entre otras razones, que la sumatoria de las cantidades señaladas en el inventario que contiene el listado de bienes cuyo pago aspira el demandante, aportado junto al libelo de la demanda, alcanza la suma de Bs. 87.184,00, que es el monto del valor que asevera debe tener la demanda.
Luego, admite tanto la existencia de la póliza como que la parte demandante notificó la ocurrencia del siniestro.
Sin embargo, niega que su representada deba indemnización alguna, basándose en el informe presentado por el ajustador de perdidas (sic) de seguros A.A.I. C.A., inscrito ante la Superintendencia de Seguros con el No S 437.
Asimismo, aduce que en fecha 9 de octubre de 2008, su representada rechazó el siniestro y por ende sin efecto la reclamación efectuada, lo cual ratificó el día 23 de octubre de 2008, pues estima que las impresiones fotográficas que forman parte integrante del informe de ajuste de perdidas, se pudo evidenciar que la reja Santamaría del local resultó dañada en una mínima sección, esto es una porción de tubo, así como el vidrio que se encuentra detrás de ella, por lo que cual es falso e imposible que por ese espacio sujetos desconocidos hayan ingresado o entrado al local asegurado, y por tanto no se configura el hecho de robo conforme lo especificado en la sección V de las condiciones particulares de la póliza, relativa a la interpretación de términos.
Alega, que la compañía aseguradora está excluida del pago del siniestro, tal como se establece en la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, porque el asegurado no lleva libros de contabilidad conforme a la Ley, pues los soportes correspondientes que le fueron requeridos se pudo constatar que la perdida contable asciende a la suma de Bs. 6.836,04, y que además, existe una disparidad entre la planilla de pago de declaración de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, con respecto al libro de venta de ese mes.
Finalmente, alega que la cobertura de la póliza por el interés asegurable correspondiente a equipos electrónicos, amparado por robo, es de Bs. 20.000,00, que es el límite por el cual respondería su representada.

De acuerdo con lo antes expuesto, el Tribunal procede a resolver el merito del asunto debatido, teniendo en cuenta que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
En primer lugar, en cuanto a la impugnación de la cuantía que formula la representación judicial de la parte demandada, debe señalarse que el valor de las demandas no las fija la parte demandante a su libre arbitrio, sino que tiene que obedecer a determinados patrones legales.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Dicha norma jurídica adjetiva es complementada por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
En el presente caso, la impugnación de la cuantía de la demanda se plantea sobre la base del propio instrumento que sirvió de soporte al demandante para establecer el quantum de su pretensión judicial; por consiguiente, visto que la representación judicial de la parte demandada alegó una nueva cuantía que no fue desvirtuada; a juicio de este juzgador, ha lugar en Derecho la impugnación de marras, y en consecuencia, téngase que la cuantía del asunto debatido es la suma de Bs. 87.184, que se corresponde con la sumatoria de los bienes señalados en el listado presentado a la aseguradora el día 30 de julio de 2008. En todo caso, este Tribunal resulta competente para dirimir el merito de la causa, así se establece.

Cabe considerar, que el artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguro consagra, dentro del elenco de obligaciones a cargo del asegurado, tomador o beneficiario, que debe probar la ocurrencia del siniestro.
Desde este punto de vista, el resultado de la tarea probatoria conlleva a colegir, que quedó demostrado en el juicio la materialización de un siniestro de robo, lo cual emerge de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 25 de julio de 2008, en virtud de la cual el asegurado narró los hechos que se subsumen en el acontecimiento del cual depende la obligación de la parte demandada de indemnizar, calificado como robo en la sección V de las condiciones particulares de la póliza, que hace referencia a la interpretación de términos, pues personas desconocidas se apoderaron ilegalmente de bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, quedando huellas visibles de tales hechos, tal y como se estableció en el informe presentado por el ajustador de pérdidas, al indicarse que se forzó la reja Santa María, la visagra violentada y que además hubo rompimiento de vidrios.
En este mismo orden de ideas, resulta importante señalar que la doctrina jurídica ha puntualizado la índole de las funciones de estos especialistas denominados ajustadores de pérdidas.
En efecto, el ilustre profesor Hugo Mármol Marquís, ha calificado a los peritos avaluadores como auxiliares del asegurador, señalando que: “pueden ser utilizados por el asegurador para determinar el valor del objeto, los riesgos de cuya pérdida o deterioro se pretende asegurar, o para calcular los efectos patrimoniales de esos deterioros o pérdidas. En estos últimos casos, se habla más bien de ajustadores de siniestros, o ajustadores de pérdidas”.
De igual forma, el egregio catedrático español Joaquín Garrigues sostiene, que el peritaje culmina en un informe en el cual constan: “las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización”.
Entonces, el ajustador de pérdidas realiza las labores de determinación del monto de los daños sufridos por el bien asegurado, valor que, generalmente, es considerado por la compañía aseguradora para indemnizar el siniestro. En efecto, una vez el ajustador designado realiza su labor, entrega al asegurador un informe contentivo de sus apreciaciones técnicas como cualitativas, con base en el cual éste último podrá optar por seguir los derroteros del informe o por apartarse parcial o totalmente sin consecuencias jurídicas distinta a la que su decisión pueda acarrear.
Siendo esto así, de acuerdo con el informe presentado por el ajustador de perdidas, que riela a los autos, se determinó que los hechos acaecidos se califican como robo y se encuentran cubiertos por la póliza dorada emitida por Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, con una pérdida ajustada en mercancía de Bs. 69.490,05 y Bs. 1.618,35 en vidrios.
Por consiguiente, a juicio de quien aquí decide, correspondía a la compañía aseguradora la carga de probar el hecho modificativo o impeditivo que enerve la pretensión que en su contra formula la parte demandada, y que no es cierto que personas hayan entrado al local que sirve de asiento al fondo de comercio propiedad del asegurado, They Señor Lapto, C.A., y que por ende no se configuró un siniestro en la noción de robo empelado en las condiciones particulares de la póliza, lo cual no hizo.
Todo lo contrario, se estima que la rotura efectuada en la reja Santamaría y en el vidrio del inmueble, son suficientes para que el asegurador admita que el asegurado ha sido víctima de un robo, sin que la existencia del siniestro dependa de la calificación penal ni de que produzca una condena en procedimiento judicial.
En todo caso, aprecia este jugador que en la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia del siniestro, lo cual quedó recogido en el medio utilizado para la grabación de la misma.
Por otra parte, cabe considerar que la representación judicial de la parte demandada se excepciona en la contestación a la demanda, invocando la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza, argumentado que el asegurado no lleva libros de contabilidad en forma legal, debido a que existe una incongruencia que se evidencia de los soportes entre el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, que no se corresponde con el asentado en los libros de ventas del mes de mayo de 2008.
Al respecto, es menester referir, que conforme el artículo 32 del Código de Comercio, los libros de contabilidad que todo comerciante debe llevar con carácter obligatorio, son el Libro diario, mayor e inventario; y consta en las actas del expediente una copia de al menos el diario y mayor; por consiguiente, la parte demandante si lleva libros de contabilidad obligatorios.
No obstante, es menester referir que en el libro de ventas de la parte demandada correspondiente al mes de mayo de 2008, y que a los fines tributarios debe llevar todo comerciante, aportado por la propia representación judicial de la parte demandada inserto al folio 181 de la segunda pieza, se refleja un monto de Bs. 4.049, que es el mismo monto que la parte demandada declaró al Seniat en concepto del impuesto creado por la Ley del IVA, según consta en la planilla del mes de mayo de 2008. Claro está, en el folio 181 de la referida pieza también se puede apreciar constancia de ventas por un monto superior al declarado; todo lo cual, a juicio de quien aquí decide, patentiza una irregularidad que desde el punto de vista fiscal debe ser del conocimiento de la autoridad competente, a los fines de que determine si se ha cometido o no un ilícito fiscal que amerite sanciones.
Sin embargo, la situación antes descrita no exonera de responsabilidad a la parte demandada, pues el asegurado entregó a la compañía aseguradora y al ajustador de pérdidas, documentos que respaldan los asientos del libro diario y mayor de los meses de enero a julio de 2008, entre ellos soportes de facturas y contratos por los servicios que presta el asegurado.
De tal manera que, a juicio de este operador jurídico, corre a favor del asegurado el principio de veracidad, motivo por el cual la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza no es limitativa de los derechos del asegurado, advirtiéndose además que el artículo 124 del Código de Comercio estatuye a título enunciativo, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con un catalogo de documentación, entre ella facturas aceptadas, libros de contabilidad, declaraciones de testigos, etc.
Ahora bien, dentro de todo este contexto destaca que el seguro contra los daños no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Así, especialmente en el seguro contra robo, se plantean importantes dificultades para determinar la existencia y la valoración de los daños producidos, que determinará el importe de la indemnización.
Par resolver el problema, el Tribunal parte del hecho de haber sido demostrado la ocurrencia del siniestro, en los términos ut supra explanados. Sin embargo, el informe presentado por el ajustador de pérdidas resulta insuficiente a tales efectos, aún cuando el asegurado presentó facturas y libros de contabilidad, además de documentos justificantes que sirven de asientos contables.
En efecto, no solamente se aprecia que la representación judicial de la parte actora no demostró el monto de la indemnización que genéricamente reclama de la parte demandada; sino que además, se presenta una duda razonable con la estimación de la perdida contable contenida en el informe de ajuste de perdidas, así como también, con el resto de las ventas efectuadas por el asegurado durante el mes de mayo de 2008, aparentemente no declaradas al Seniat.
Es por ello, que Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es ordenar la elaboración de una experticia contable complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, para que se haga tal determinación tomando en cuenta las facturas y soportes justificantes aportados a los autos como documentos probatorios.
En consecuencia, demostrado como quedó la ocurrencia del siniestro que constituye la causa petendi de esta pretensión judicial; visto que el asegurado cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 20 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, y las condiciones particulares de la póliza; tampoco, la compañía aseguradora demostró una causa que la exonere de responsabilidad de acuerdo con el artículo 78 eiusdem, es evidente que la parte demandada debe sucumbir en la contienda en los términos plasmados en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
-IV-
Dispositivo
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de indemnización contenida en la demanda ejercida por la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., contra la sociedad de comercio MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, mediante tres (3) expertos, a fin de que hagan la determinación del quantum de la indemnización por parte de la compañía de seguros, para lo cual deberán basarse en la documentación con relevancia contable aportada al presente expediente, que conlleve a establecer las existencias en el local al día en que ocurrió el siniestro.
TERCERO: Oficiese (sic) al SENIAT a los fines legales de que determine si la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., incurrió en un ilícito tributario que amerite sanciones con vista a la declaración de ventas durante el mes de mayo de 2008.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas.”.

Contra este fallo, las partes, tanto actora como demandada, representadas judicialmente por los abogados Nellitsa Juncal Rodríguez y Alberto Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.726 y 89.136, en su orden, mediante diligencias presentadas en fechas 26/07/2011 (f.256, pieza 2), 12/08/2011 (f.267, pieza 2) y 21/09/2011 (f.269, pieza 2), siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22/09/2011 (f.270, pieza 2).
III
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Mediante escrito presentado en fecha 05/12/2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
En primer lugar, pidió al Tribunal que al momento de decidir, tome en consideración, que el tribunal a quo, consideró probado el siniestro con el informe del ajustador de pérdidas, que no así la determinación del daño que hizo la persona designada por la aseguradora para medir la magnitud del daño y de la pérdida, lo cual –a su decir- es sacar una conclusión de un hecho probado, y desechar el otro que favorece al actor (el tribunal da por probado con el informe del ajustador de pérdidas, el hecho de la ruptura, demostrativa del robo; que en cambio, no admite la prueba del monto de los daños que este(el ajustador de pérdidas) atribuye haber perdido el asegurado. Aduce que esto es un verdadero contrasentido, para no decir que no decidió conforme lo alegado y probado en autos.
Alega que en este mismo sentido, la parte demandada no impugnó los documentos aportados por la actora con el libelo de demanda, y que lo único que hizo fue impugnar la cuantía, de lo que deriva que la mercancía en tránsito, que constituye bien asegurado, y su pérdida, demostrada con las facturas acompañadas con el libelo de demanda, y que para mayor señas, reconocidas las facturas por parte de las personas que eran propietarias de esa mercancía, en Notaría, no las tomó en cuenta el Juez al momento de decidir, ni tampoco expresó el porqué no llegó a hacerlo.
Aduce que la mercancía en tránsito, o ajena, que se encontraba en el predio asegurado, forma parte de la pérdida, según el articulado del Código de Comercio y que así debe ser declarado por el Juez de Alzada.
Arguye que no saben si el tribunal consideró como válido el informe del ajustador de pérdidas para determinar la ocurrencia del siniestro, y que éste se refirió a que la pérdida alcanzaba a la suma de Bs. 69.490,05 más Bs.1.618,36 correspondiente al valor de reposición del vidrio del negocio, por lo que tuvo que ordenar una experticia complementaria del fallo para establecer el monto de la pérdida reclamada, y que la misma fue demostrada con las facturas distintas, producidas con el libelo, y que las mismas no fueron de ninguna manera desconocidas o “enervadas” por la parte demandada, que “antes bien” fueron aceptadas por ésta, al no decir nada sobre ellas, que no fuera impugnar el valor de la demanda de manera genérica, lo que no significa –a su parecer- una negación de su valor probatorio.
Menciona que no saben cómo, el a quo ordenó abrir una averiguación a la actora, y notificar de ello al SENIAT, si en autos se aclara que la actora es la sucesora de otra compañía, a consecuencia de lo cual, no tenía un año de actividad, razón por la cual sus libros de comercio sólo podían reflejar su “tempo” de funcionamiento y nada más; que cuando consideró que si llevaba los libros prescritos y obligatorios para los comerciantes, pruebas éstas todas ratificadas en la etapa correspondiente, o hechas valer en esa oportunidad.
Arguye que sin haber sido desconocidas (ninguno de los documentos acompañados con la demanda, ni tachó o redarguyó como falsos, los de carácter público acompañados) de lo que deriva que todos ellos fueron aceptados en su contenido y firma por la demandada, como suficientes para probar los hechos contenidos en el libelo de la demanda; todo lo cual aparece demostrado igualmente.
Expresa que quedó demostrado que al no tener un año de constituida la actora, en el momento de contratación de la póliza, no tenía por qué haber hecho el cierre de su ejercicio económico, ni disponer de la aprobación de su balance (artículos 275 y 286 del Código de Comercio); por quedar demostrado que el robo fue con fractura y se sucedió en el sitio y local señalado en el libelo, situado en la Estación del metro Altamira, local No. 8, como quedó reconocido por la demandada, al aceptarla como tal por la aseguradora en la contestación, “sin protesta alguna”, siete (07) equipos portátiles laptop con valor de Bs. 18.588,00, propiedad del ciudadano Guera Kostenko.
Pidió el actor que se cite al referido ciudadano, para que reconozca en su contenido y firma la comunicación en cuestión, aunque se trate de un hecho aceptado por la demandada.
Además, alega que como quedó probado los bienes y equipos de la empresa Servicios Tiacom C.A., según aparece de la nota de entrega de fecha 21/07/2008, por valor de Bs. 20.459,30, de lo cual estaba enterada la aseguradora en comunicaciones de fecha 14 de agosto de 2008, que acompaña con sello de recibo de la aseguradora, en la cual se dejó constancia que Mapfre La Seguridad, recibió en ese entonces, la lista detallada de la mercancía dañada, el registro mercantil, el rif, la copia de la cédula de identidad de la persona del representante legal de la empresa.
Establece que quedó probada la pérdida con la lista de bienes que la asegurada hizo llegar a la aseguradora con fecha 24 y 25 de julio de 2008 la lista de los bienes hurtados, la del 24 de julio de 2008, recibida por ellos el 30 de julio del mismo año, y las del 25 el 28 del mismo mes y año, comunicaciones acompañadas con el libelo, bienes amparados por la póliza, por tratarse de existencia de mercancías, sin distingo alguno, si eran de la propiedad del asegurado o si eran en consignación, una y otra englobadas bajo la denominación de existencias, como probado quedó igualmente la reclamación con las afirmaciones de la Dra. Ana Katywska Sarmiento, provista de mandato de la aseguradora, y que por lo mismo, teniendo capacidad para obligarse, comprometió la responsabilidad de la garante, con sus afirmaciones y alegatos exculpatorios, conforme a los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, en la oportunidad de su ocurrencia a la Superintendencia a contestar su solicitud de mediación.
Aduce que esas actas de reuniones aparecen distinguidas con los números 1, 2 y 3, como quedó probado con las comunicaciones acompañadas al libelo distinguidas con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, que no fueron de ninguna forma impugnadas por la garante, así como las declaraciones hechas por su representada al IVA, los meses de enero, febrero y marzo, que dan como resultado Bs. 95.103,98, así como el documento público, ni tachado ni desconocido por la demandada, emanado del ciudadano Ali Saúl García, que contienen el informe y explicación de las pérdidas sufridas por la aseguradora, determinada por él en la suma de Bs. 95.145,17, tal como lo afirmó en nombre de la empresa de Consultores Gerenciales DGS, en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el día 5 de agosto de 2009, en el listado contenido en el libelo, marcado con la letra K.
Aduce que quedó probado con el documento público, el reconocimiento que hizo el ciudadano Guera Kostenko de la mercancía consignada por él a la empresa asegurada, objeto de la pérdida por robo, de la reclamación de indemnización hecha a la aseguradora; y que al no haber sido tachado o redargüido de falso, adquiere la validez de plena prueba, y que así debió admitirlo el tribunal en la definitiva, y que lo mismo vale para el documento público de reconocimiento que de los equipos dejados en consignación en la empresa asegurada, perdidos con el robo, reclamados a la aseguradora, y constitutivos de los valores reclamados con el libelo de la demanda, los documentos reconocidos por el representante legal de Servicios Tiacon, que al no ser desconocidas, ni tachada, ni redargüido de falso por la aseguradora, en la oportunidad de su comparecencia, adquiera plena validez probatoria; y que como quedó probado igualmente el valor de los bienes descritos como indemnizables, que alcanzan a la suma de Bs.95.145,17, en mercancía que se describe en el libelo de demanda, y que se debían dar por transcritas conforme a su solicitud, por brevedad de espacio, sin incluir el daño a las vidrieras del local donde funcionaba el negocio, equivalente a Bs.1.980,00, pago de los bienes asegurados que la garante no ha indemnizado oportunamente.
Agrega que todos los documentos acompañados con el libelo, forman parte del mismo; que al no haber sido desconocidos por la aseguradora, es claro que tienen y tuvieron pleno valor probatorio y que así no fue valorado por la instancia.
Que por todo ello, solicitan que su apelación sea valorada y que en definitiva, se condene a la demandada a pagar el monto de las cantidades reclamadas con el libelo, por ser el monto de las pérdidas sufridas por el asegurado que la garante debe indemnizarle, conforme al contrato póliza que los ligaba.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su respectivo escrito de informes, expuso lo siguiente:
Primeramente, la demandada transcribe el dispositivo del fallo recurrido; luego destaca dentro de los razonamientos de hecho y derecho señalados por el Juzgado A quo que lo llevaron a tomar su decisión, el siguiente:
“En efecto, no solamente se aprecia que la representación judicial de la parte actora no demostró el monto de la indemnización que genéricamente reclama de la parte demandada, sino que además, se presenta una duda razonable con la estimación de la pérdida contable contenida en el informe de ajuste de pérdidas, así como también, con el resto de las ventas efectuadas por el asegurado durante el mes de mayo de 2008, aparentemente no declaradas al Seniat.
Es por ello, que el Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es ordenar la elaboración de una experticia contable complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 259 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, para que se haga tal determinación tomando en cuenta las facturas y soportes justificantes aportados a los autos como documentos probatorios.” (Subrayado y negrillas del informe del demandado).

Cita y subraya el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido a que en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y que si el Juez no pudiera estimarla según las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan peritos; especialmente subrayan que “en todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.
Aduce que efectivamente, a través de la norma transcrita, puede claramente el Juez, ordenar la práctica de una experticia complementaria al fallo para determinar la cantidad condenada a pagar, pero resulta imperiosamente necesario señalar en la sentencia en qué consiste esa cantidad o los perjuicios probados, y el fallo apelado carece por completo de esa determinación, ya que en el presente juicio, la parte actora no demostró el monto que pretende sea indemnizado por su representada, y que señaló en forma errónea A quo en su decisión.
Alega que en consecuencia, mal pudiera el juzgado a quo determinar dicho monto, a través de una experticia, que debió demostrar y señalar la propia parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no queda lugar a duda alguna que el a quo incurrió en el vicio de ultrapetita, transgrediendo claramente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplirle defensas a la parte actora, ya que ordenó una experticia complementaria al fallo para determinar el monto que se pretende sea indemnizado por nuestra representada, es decir, el monto de la demanda, basado en la documentación con relevancia contable, cursante en autos, la cual tampoco discrimina, apartándose notablemente del deber de decidir en base a lo alegado y probado en autos, adoleciendo el fallo apelado del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto resulta obligatorio para el Juez establecer los puntos que han de servir de base o parámetros para los expertos, principalmente indicar qué o cuales documentos deberían servir de base para tal cálculo delegando en consecuencia, la facultad de Juzgar en los expertos.
Argumenta que el juzgado a quo transgredió el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, lo cual fue expresamente señalado en la sentencia recurrida, debió declarar sin lugar la demanda.
Sobre ese particular citó a la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 en el expediente 01-0292 sentencia No. 0270, donde establece que:
“Consagra el prenombrado artículo el principio indubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe hacer plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda”.

Argumenta, que por otro lado, entre las defensas opuestas por su representación en el escrito de contestación a la demanda, procedió a limitar o señalar los límites de cobertura y deducibles establecidos en el contrato de seguros, que motiva el presente juicio, recogidos en el cuadro recibo de póliza, el cual en la fase probatoria correspondiente, esa representación hizo valer en todo su mérito y valor probatorio por no haber sido desconocido por las partes.
Alega que es el caso, que el sentenciador A quo no hizo mención alguna sobre los límites establecidos en la póliza, que igualmente fueron indicados por la parte actora en su escrito libelar, y omitió igualmente valorar el cuadro póliza que contiene dichos límites y deducibles, por lo que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, el Juzgado A quo absolvió la instancia al omitir pronunciamiento expreso sobre la defensa antes señalada, así como la falta de valoración del cuadro recibo de la póliza de seguros que motiva la presente controversia.
Por lo que en consecuencia, aduce que necesariamente debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por su representada (Mapfre La Seguridad) contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en atención a los vicios señalados.
Luego de hacer un esbozo, o un recuento de los antecedentes del presente juicio, así como la valoración de las pruebas que rielan a los autos, la representación de la demandada, expuso como conclusión, que tal como fue señalado ab initio del presente escrito, este Juzgado conoce de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio, la que declaró parcialmente con lugar la presente demanda sin que de autos se desprendiera elemento probatorio alguno que demostrara la pretensión del actor, pese a que extrañamente –a su decir- ello es señalado clara y expresamente en el fallo apelado, por lo que resulta evidente la transgresión del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente no se pronunció respecto a la totalidad de las defensas y excepciones expuestas por su representada en su escrito de contestación debidamente soportadas en instrumentos cursantes a los autos, y que asimismo silenció pruebas señaladas y promovidas por la demandada, transgrediendo igualmente el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resultando a todas luces nula la sentencia apelada, por lo que solicitan que se declare con lugar la apelación interpuesta con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
IV
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Con relación a las delaciones planteadas por los apelantes en sus escritos de Informes, se hace necesario hacer un pronunciamiento acerca de los vicios que presuntamente adolece la sentencia recurrida. En tal sentido, se observa que:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe contener toda sentencia, al expresar:
“Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, establece los casos de anulabilidad de la sentencia, cuando prescribe:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Partiendo de estos parámetros, se observa:
Con relación al monto a indemnizar, la recurrida expresó lo siguiente:
“En efecto, no solamente se aprecia que la representación judicial de la parte actora no demostró el monto de la indemnización que genéricamente reclama de la parte demandada, sino que además, se presenta una duda razonable con la estimación de la pérdida contable contenida en el informe de ajuste de pérdidas, así como también, con el resto de las ventas efectuadas por el asegurado durante el mes de mayo de 2008, aparentemente no declaradas al Seniat.
Es por ello, que el Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho es ordenar la elaboración de una experticia contable complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 259 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio, para que se haga tal determinación tomando en cuenta las facturas y soportes justificantes aportados a los autos como documentos probatorios.”

Como se aprecia, el A quo consideró que como la representación judicial de la parte actora no demostró el monto de la indemnización que genéricamente reclama de la parte demandada, y que además, se presenta una duda razonable con la estimación de la pérdida contable contenida en el informe de ajuste de pérdidas, así como también, con el resto de las ventas efectuadas por el asegurado durante el mes de mayo de 2008, aparentemente no declaradas al SENIAT; lo pertinente –a su modo de ver, para el establecimiento del monto de la indemnización- era practicar una experticia complementaria del fallo, además con fundamento en el artículo 1.105 del Código de Comercio (siendo que esta experticia no es complementaria sino una prueba de la que se pueden servir las partes dentro del proceso); sin establecer, además, los parámetros y bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, lo que haría dificultosa, si no imposible, la revisión de dicha experticia en caso de que alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, dejando totalmente indeterminada la sentencia; por lo que la conducta del Juez al ordenar la experticia debe adecuarse a lo preceptuado en los artículos 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
Es de advertir, que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces, ellos deben limitarse a cumplir estrictamente lo que está ordenado en la sentencia, por lo que la misma debe establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que el fallo recurrido incumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo, provocando una indeterminación objetiva de la sentencia. Así se declara.

Por su parte, la actora aduce que no saben cómo, el A quo ordenó abrir una averiguación a la actora, y notificar de ello al SENIAT, si en autos se aclara que la actora es la sucesora de otra compañía, a consecuencia de lo cual, no tenía un año de actividad, razón por la cual sus libros de comercio sólo podían reflejar su tiempo de funcionamiento y nada más.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se aprecia que la recurrida ordenó que se oficiara al SENIAT a los fines legales de que determine si la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., incurrió en un ilícito tributario que amerite sanciones, con vista a la declaración de ventas durante el mes de mayo de 2008; lo que evidentemente constituye un exceso de los límites de la controversia, toda vez que esto, además de que no fue solicitado por la parte demandada, respecto de este punto, el tribunal no resolvió la defensa de la actora, quien respecto del señalamiento del ajustador de pérdidas, referido a incongruencias relacionadas con las declaraciones realizadas por las ventas efectuadas en mayo de 2008 ante el SENIAT, con las señaladas en el libro de ventas para ese mismo mes y año; adujo que es la sucesora de otra compañía, a consecuencia de lo cual, no tenía un año de actividad, razón por la que sus libros de comercio sólo podían reflejar su “tiempo” de funcionamiento y nada más, lo cual no fue resuelto; por lo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 243, el cual establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

En conclusión, en virtud de lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior anular el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por lo que procede a dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

V
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12/08/2009, por el ciudadano William Trejo Jiménez, con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil They Señor Lapto, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Drumar Rafael Guaina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.102, contra la igualmente sociedad de comercio MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, pretendiendo la indemnización del siniestro (llamado robo) ocurrido el día 24 o amanecer del 25 de julio de 2008, amparado por la póliza denominada dorada de industria y comercio suscrita el día 20 de noviembre de 2007, que sirvió de título a su pretensión. (F.2 al 16, ambos inclusive, pieza 1).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. (F.187 al 189, ambos inclusive, pieza 1).
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal A quo, los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa; de igual modo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.191 al 195, ambos inclusive, pieza 1).
Mediante diligencia estampada en fecha 16 de octubre de 2009, el Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio, ciudadano Grejosver Planas, le informó al Tribunal de la causa que no logró citar a la parte demandada, en la oportunidad que se trasladó a tales fines. (F.199, pz.1).
Así las cosas, en vista de haberse agotado infructuosamente los trámites de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora el día 26 de octubre de 2009, solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.220, pz.1). Por auto del día 16 de noviembre de 2009, el A quo libró el cartel de citación. (F.221 al 223, ambos inclusive, Pz.1).
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, el Tribunal municipal designó como defensor ad litem a la abogada Belkis Cottoni Dieppa, conforme consta en el auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010. (F.235 al 236, ambos inclusive, pz. 1)
En este estado, el día 25 de febrero de 2010, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 91.726, y se dio por citada en nombre de la parte demandada. (F.238, pz.1).
En fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinada. (F.3 al 10, ambos inclusive, pz.2).
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo, pero compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada. En la misma, el Juez de la causa declaró que a los fines de dilucidar la controversia, procedería a hacer la fijación de los hechos controvertidos, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha. (F.188 al 189, ambos inclusive, pz.2).
Como consecuencia de ello, por auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado A quo realizó la fijación de los hechos y además abrió el lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, previa notificación de las partes. (F.204 al 205, ambos inclusive, pz. 2).
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Williams Trejo, representante legal de la parte actora, instituyó como mandatarios judiciales mediante poder apud acta, a los abogados Reyna Elizabeth Sequera y Alberto Mejía, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas N° 28.301 y 89.136, respectivamente. (F.210, pz.2).
Luego, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa, “al estado de continuar con el lapso probatorio”. (F.218 al 219, ambos inclusive, pz.2).
Por auto de fecha 29 de abril de 2011, el Juez de la causa negó la petición de reposición de la causa antes referida. (F.220 al 223, ambos inclusive, pz.2).
Luego en fecha 4 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a quo que negó la reposición de la causa (f.225, pz.2); que fue oído en un solo efecto por auto de fecha 9 de mayo de 2011 (f.226, pz.2).
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011, el abogado Alberto Mejía desistió del recurso de apelación ejercido contra el auto que negó la reposición de la causa. (F.228, pz. 2).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora reprodujo todos los documentos promovidos en la demanda, y el mérito favorable que se desprenda de los autos. (F.233, pz. 2).
En fecha 23 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos, pidiendo que se declarara la perención de la instancia (f.236 al 239, ambos inclusive, pz.2). En esa misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas. (F.242 al 246, ambos inclusive, pz. 2).
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.247, pz.2).
Por auto de fecha 8 de julio de 2011, el Juez a quo fijó la oportunidad para la celebración del debate oral. (F.248, pz.2).
En fecha 25 de julio de 2011, siendo la oportunidad de hora y fecha fijada por el tribunal de la causa para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de ambas representaciones judiciales; quienes expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediendo luego a evacuar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el juez de mérito procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente procedente en Derecho la pretensión de indemnización contenida en la demanda. (F.251 al 254, ambas inclusive, pz. 2).
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia y se reservó el derecho de ratificar una vez publicado el fallo completo (f. 256, pz.2).
Por auto de fecha 27/07/2011, el A quo declaró que se oirá la referida apelación en ambos efectos, en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo, negando el recurso ejercido por la parte demandada, hasta tanto no constara en autos el fallo correspondiente (F.257, pz.2).
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa procedió a extender por escrito el fallo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. (F.260 al 265, ambos inclusive, pz.2).
Mediante diligencia de fecha 12/08/2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 25 de julio de 2011, publicada en extenso el 10 de agosto de 2011 (F.267, pz. 2).
En fecha 21 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificando la apelación interpuesta con anterioridad contra el fallo de fecha 25/07/2011. (F.269, pz.2).
Por auto de fecha 22/09/2011, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada. (F.270, pz.2).
VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que suscribió una póliza de seguros denominada Dorada de Industria y Comercio con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual se encuentra distinguida con el N° 2920719501963.
Que en fecha 24 o amanecer del 25 de julio de 2008, sufrió un siniestro de robo en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la Estación del Metro de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, y que este hecho fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25 de julio de 2008, cumpliendo así con las obligaciones establecidas en la póliza de seguros.
La parte demandante sostiene, que delincuentes perpetraron un robo con fractura en el precitado local, extrayendo mercancías en tránsito, en consignación, equipos laptops, resultando además mercancía dañada e incompleta.
Aduce que procedió a realizar un inventario de la mercancía sustraída y que fue entregado a Mapfre La Seguridad C.A., así como diversos instrumentos solicitados por ésta.
Manifiesta que en fecha 13 de marzo de 2009, la empresa demandada rechazó de manera definitiva el pago del siniestro reclamado, por lo que procedió, visto el rechazo, a dirigirse a la Superintendencia de Seguros a interponer la Denuncia correspondiente.
Y demanda a la empresa aseguradora, Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, para que pague o a ello sea condenado, la suma de Bs. 97.125, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 24 de julio o amanecer del día 25 de julio de 2008, en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la Estación del Metro de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, amparado por la póliza denominada “dorada de industria y comercio”, N° 2920719501963, en virtud de la cual la referida compañía aseguradora asumió determinados riesgos.
Finalmente, estima el valor de la demanda en Bs. 95.125,00, equivalentes a 1.766 U.T.

2.- DE LA CONTESTACIÓN:
En su escrito de contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron sus alegatos en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazaron por ser exagerada –a su decir- la estimación de la acción realizada por el actor en su libelo, por cuanto el actor señaló que el valor global de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 95.125,00 equivalente a 1.766 unidades tributarias.
Alegaron que de la sumatoria de las cantidades que el actor presentó en un “supuesto inventario”, obtuvieron un monto total de ochenta y cinco mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 85.204,00), cantidad ésta que es inferior a la estimación realizada por el actor en su libelo, y que incluso si adicionaba la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.980,00) por concepto de un vidrio que señalan en el libelo que reclaman, totalizando la cantidad de Bs.87.184,00, y que por ello, mal pudiera el actor sin parámetro alguno proceder a estimar la demanda de Bs.95.125,00 equivalentes a 1.766 U.T.
En cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, la parte demandada expresó que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la sociedad de comercio They Lapto C.A., y que se encuentre obligada a indemnizar el siniestro reclamado, sin embargo, aceptaba la suscripción de la póliza, la notificación de la ocurrencia del siniestro y el rechazo de la indemnización del mismo.
Aduce, que una vez notificada de la ocurrencia del siniestro se dio inicio a las verificaciones pertinentes en atención a las declaraciones realizadas por el asegurado en diversas comunicaciones, y se nombró a un ajustador de pérdidas para que con los elementos consignados por el propio asegurado procediera a cuantificar la pérdida indemnizable, y éste determinó que la información reflejada en dichos documentos no soportaba el reclamo de indemnización presentado por el actor, determinándose que la pérdida contable a indemnizar alcanzaba la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.836,O4).
Con respecto a la ocurrencia del siniestro de robo, arguye que de la declaración del asegurado contenida en la declaración realizada por el organismo policial al efecto, y de impresiones fotográficas recogidas en el local, se evidencia – a su decir- que la reja Santamaría del local fue dañada en una mínima sección, esto es una porción de tubo, así como el vidrio que se encuentra detrás de ella, por lo que “resulta falso o imposible que por ese espacio los sujetos desconocidos hayan ingresado o entrado” al local asegurado, además de ello, a la abertura o daño causado a la santa maría que fue el desprendimiento de una pequeña Porción de tubo, resulta físicamente imposible que por dicha abertura estas personas hayan podido alcanzar y mucho menos sacar la gran cantidad de mercancía que declaró el asegurado que supuestamente se encontraba en el local, como si estas personas hubiesen llegado al depósito del mismo, por lo que según lo establecido en la póliza, para que se configure el siniestro de robo estas personas debieron ingresar al local y ello fue imposible, y que por lo tanto estos sujetos no entraron al local asegurado, por lo que no pudiera generarse la consecuencia jurídica establecida en la póliza y ello exonera de responsabilidad a la aseguradora.
En cuanto al monto reclamado por el actor, la demandada adujo que el mismo no coincidía con la verificación realizada por el ajustador de pérdidas y que este determinó incongruencias respecto a las declaraciones realizadas por las ventas realizadas en mayo de 2008 ante el SENIAT, con las señaladas en el libro de ventas para ese mismo mes y año, que sin embargo, el ajustador indicó una pérdida indemnizable de Bs. 6.836,04; pero que es el caso que la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza indica que el asegurado deberá llevar los libros de contabilidad conforme a la ley y que mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de 2 horas, a menos que dichos libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados, que por último, indica la mencionada cláusula que “El incumplimiento de estas obligaciones relevará a la Compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar”.
Expresan que es el caso, que el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, no se correspondió con el asentado en los Libros de ventas del mes de mayo de 2008, ya que el asegurado declaró ante el SENIAT en fecha 13 de junio de 2008, haber registrado en ventas la cantidad de Bs.4.049,00 durante el mes de mayo de 2008; que sin embargo, en el libro de ventas correspondientes al mes de mayo de 2008, se estableció en ventas para el mes de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 8.877,00, lo que permite –a su parecer- concluir que el asegurado no llevaba la contabilidad acorde con la Ley, defraudando de esta forma al Estado en lo atinente a la recaudación de impuestos, transgrediendo de esta forma lo establecido en la cláusula 8 ya indicada, relevando de esta forma a la demandada del pago de la indemnización a que hubiere lugar.
Señalan además, que la parte actora, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 864 del Código Civil, de señalar los testigos que rendirían declaraciones en el debate oral toda vez, que el actor acompañó a su escrito libelar una serie de facturas y documentos emanados de terceros, los cuales debieron ratificar estos instrumentos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió ser indicada la testimonial de ley en el libelo de demanda, careciendo de efectos probatorios.
Alegaron la evidente falta de discriminación de los daños y las pérdidas sufridas por el actor en el libelo de demanda, no permitiendo a la demandada conocer en que basa su reclamación, siendo que la parte actora se encuentra obligada a especificarlos, y señalar sus causas, pues de no hacerlo dejaría en un completo estado de indefensión a la demandada.
Indicaron que la demanda carece de fundamentación jurídica, ya que el actor fundamentó la misma en disposiciones del artículo del Código de Comercio que se encuentran derogados, lo que permite señalar que la presente demanda deber ser desechada, pues se estarían subsanando errores o defectos de las partes, apartándose el juez del deber de decidir en base a lo alegado y probado por las partes.
Agregan que el actor especificó y enumeró los límites de cobertura establecidos en el contrato de seguros, señalando que en atención a la póliza suscrita, los equipos electrónicos se encuentran cubiertos hasta por la cantidad de Bs.20.000,00 e identifica, según el contrato de seguros, que debe entenderse por equipos electrónicos los Equipos de computación y otros similares, debidamente especificados; y que por lo tanto, la cobertura para este tipo de riesgos fue contratada con su representada hasta por la cantidad de veinte mil bolívares como claramente lo indica el cuadro recibo de póliza; y que ello quiere decir, que la cobertura para este tipo de pérdidas se encuentra limitada en la cantidad de Bs.20.000,00; y que este es el límite hasta el cual pudiera responder su representada por el siniestro reclamado, para el supuesto negado de llegarse a considerar responsable en la indemnización reclamada.
Por último, indicó la testimonial de Ley a los efectos de ratificar el informe presentado por el ajustador de pérdidas al ciudadano JOSÉ R. BELLIDO, domiciliado en la ciudad de Caracas en su carácter de representante legal de la firma mercantil AJUSTES DE SEGUROS A.A.I., C.A. a los fines de ratificar los informes de ajustes.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.-
En síntesis, quedó planteada la controversia cuando la sociedad mercantil THEY SEÑOR LAPTO, C.A., ejerció la acción, pretendiendo que la parte demandada MAPFRE la Seguridad C.A. de Seguros, le indemnice por la suma de Bs. 97.125, como consecuencia del siniestro (denominado Robo) ocurrido el día 24 de julio o amanecer del día 25 de julio de 2008, en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la Estación del Metro de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, amparado por la póliza denominada “dorada de industria y comercio”, N° 2920719501963, en virtud de la cual la referida compañía aseguradora asumió determinados riesgos.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, admiten la suscripción de una póliza de seguros con la parte actora, así como la modificación de dicha póliza en cuanto a su contratante en fecha 06/03/2008; aceptan que el asegurado –hoy parte actora- notificó a su representada en fecha 25 de julio de 2008 la ocurrencia de un supuesto evento; sin embargo, la compañía aseguradora niega que se encuentre obligada a indemnizar el reclamo de indemnización presentado por el actor, toda vez que los hechos narrados por éste, no pudieron ser verificados; y agrega que:
“…En consecuencia, y por cuanto nuestra representada determinó claramente que estos sujetos no ingresaron al local asegurado, mal pudiera configurarse el riesgo de robo, por lo que en atención a lo establecido en la póliza suscrita entre ambas partes y de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, no pudiera generarse la consecuencia jurídica señalada, exonerándose de toda responsabilidad nuestra representada por cuanto estos sujetos desconocidos, jamás ingresaron al local asegurado y jamás se llevaron la gran cantidad de mercancía que aduce el asegurado hoy parte actora, señala que fue sustraída, y así solicitamos sea establecido.”…


Por lo tanto, le corresponde a la parte actora la carga de probar que efectivamente ocurrió el siniestro (robo), que efectivamente, delincuentes perpetraron un robo con fractura en el precitado local, extrayendo mercancías en tránsito, en consignación, equipos laptops, resultando además mercancía dañada e incompleta, razón por la cual, éste debe probar la ocurrencia del robo, conforme lo establecido en la póliza, para que se verifique el supuesto contractual o siniestro denominado robo en la póliza de seguros contraída; y así se establece.
Con relación a las presuntas incongruencias respecto a las declaraciones por las ventas realizadas en mayo de 2008 ante el SENIAT, con las señaladas en el libro de ventas para ese mismo mes y año; según lo aduce la demandada, y que en consecuencia, el incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad acorde con la Ley, relevaría a la Compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar; tiene la demandada la carga de demostrar tal hecho.
Por su parte la actora al haber alegado –respecto las citadas incongruencias, señaladas en el párrafo anterior– que por ser sucesora de otra compañía –sociedad mercantil La Chivera Electrónica C.A.-; corresponde a la actora la carga de probar tal hecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el momento de presentar el libelo de demanda:
• Promueve cuadro de póliza de seguro suscrito entre la sociedad mercantil La Chivera Electrónica C.A. y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS, denominado Póliza Dorada de Industria y Comercio, identificada con el No. 2920719501963, con vigencia desde el 20 de noviembre de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2008, que corre inserta del folio 17 al folio 22, ambos inclusive, pieza 1. Con respecto al valor probatorio de este documento, al no ser desconocido por la parte demandada la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el aseguramiento del local comercial, los equipos, las maquinarias y la mercancía, cuya vigencia se inició el 20 de noviembre de 2007 y culminaba el 20 de noviembre de 2008. Y así se declara.
• Promueve el anexo de cobertura de motín, disturbios populares, disturbios laborales y daños maliciosos, para ser adherido a la póliza de Seguro de Incendio Nº 2920719501963 contratada por They Señor Lapto, C.A. y emitida a su favor, en fecha 12 de abril de 2008, que riela al folio 26. Con respecto a esta documental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte demandada, y así se declara.
• Promueve copia de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº06192 de fecha 27 de diciembre de 1991, que corren insertos a los folios 30 al 42, ambos inclusive, pieza 1; este documento se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y establece claramente, las condiciones de contratación de la póliza de seguro convenida, así como los montos asegurados. Así se establece.
• Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-6.122.977, perteneciente al ciudadano Trejo Jiménez Williams Elías, del Registro de Identificación Fiscal de la Compañía They Señor Lapto, C.A., cuyo Certificado de Inscripción es el Nº J-29534004-4 con fecha de inscripción 21/12/2007 y fecha de vencimiento de 21/12/2010, así como el Registro de Información Fiscal del Ciudadano Trejo Williams, inscrito bajo el No.V-00122977-6 en fecha 15/05/2007, y fecha de vencimiento de 15/05/2010. Estos medios de prueba, como documentos públicos administrativos que son, no fueron impugnados con el procedimiento que establece la ley, por lo que se valoran con tal carácter, por lo cual se tienen como ciertos los hechos en él contenidos. Así se declara.
• Copia simple del Registro de Comercio de la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 54 del año 2007, Tomo 261-A-Sgdo., que va del folio 46 al 51, ambos inclusive, pieza 1. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte, por lo que se tiene como fidedigna, en razón de lo cual, se tiene como cierta la existencia de la Compañía THEY SEÑOR LAPTO, C.A. Así se establece.
• Promueve marcado “K”, documento privado cuyo título refiere “Inventario de mercancía Dañada o incompleta por motivo del Robo del día 24-07-2008”, Caracas, 07-08-2008, y contiene una relación de varios equipos, con identificación de la marca, el modelo y el costo de los mismos, que riela del folio 53 al folio 54, ambos inclusive, pieza 1. Este documento, carece de todo valor probatorio, en razón de ser un documento privado proveniente de la parte actora, que vulnera el principio de alteridad de la prueba, el cual indica que la parte no puede hacerse su propia prueba; en consecuencia, dicho documento debe ser desechado; y así se declara.
• Legajo de copias fotostáticas simples de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, donde aparece como contribuyente la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano Williams Trejo, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2008, que riela a los folios 56 al 61, ambos inclusive, pieza 1. Estos instrumentos demuestran las declaraciones que la parte actora-asegurado, participaba al Fisco mensualmente, en atención al Impuesto al Valor Agregado con respecto a los meses de abril, mayo y junio de 2008.
• Libro Mayor de la sociedad comercial They Señor Lapto, C.A., al 31/01/2008, elaborado por Asesores Edsa, S.A. Esta instrumental, tratándose de uno de los libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante conforme el artículo 32 del Código de Comercio, y al no existir, de manera expresa la formalidad para ser llevados; se tiene por demostrado que la parte actora llevaba el libro mayor desde Febrero a Julio de 2008.
• Promueve marcado “B” carta privada dirigida a la Superintendencia de Seguros, de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano Williams Trejo Jiménez, mediante la cual le solicitaba a la referida institución, el procedimiento de arbitramento entre la aseguradora y su representada, a los fines del reclamo de pérdidas dirigido a la aseguradora. Con relación a esta documental, se aprecia, que la misma es una carta misiva, dirigida a la Superintendencia de Seguros, el cual es un tercero que no es parte en el juicio, suscrita por el representante legal de la compañía que funge como parte actora en el presente juicio; la misma versa sobre una solicitud de arbitraje del referido ente entre la compañía asegurada y la aseguradora. De la referida documental se aprecia, que no es conducente para demostrar la existencia o no del siniestro (denominado robo) perpetrado al local comercial, ni la obligación de indemnizar que tiene la parte demandada, por lo cual se desecha. Así se declara.
• Del folio 78 al 87, ambos inclusive, constan en el expediente documentos con la denominación de la compañía que funge como parte actora, con el título de Diario Legal, de fechas 31 de enero 2008, 29-02-2008, 31-03-2008, 30-04-2008, 31-05-2008, 30-06-2008, 31-07-2008, procesados todos por la empresa ASESORES EDSA S.A. Con relación a esta instrumental se observa, que tratándose de uno de los libros que obligatoriamente debe llevar el comerciante, conforme lo previsto en el artículo 32 del Código de Comercio, y en razón de que, el mismo debe cumplir con la formalidad establecida en el artículo 33 ejusdem; no se evidencia de las actas procesales (folios 78 al 87 pieza 1 del expediente), que se haya registrado ni sellado el referido libro en el Registro Mercantil correspondiente; en consecuencia, se desecha la referida instrumental. Así se declara.
• Del folio 88 al 109, ambos inclusive, corren insertos documentos denominados Libro de Ventas y Libro de Compras, pertenecientes a la compañía They Señor Lapto, C.A. correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2008 realizados por la empresa ASESORES EDSA Consultores Gerenciales. Al respecto, se observa que estos son libros auxiliares del comerciante y que conforme al artículo 39 del Código de Comercio; deben reunir los requisitos de los libros necesarios previstos en el artículo 32 ejusdem; por lo que conforme al artículo 33 en concordancia con el artículo 39 del referido Código de Comercio, al no evidenciarse que los mismos cumplan con la formalidad exigida, se desechan; así se declara.
• Riela del folio 110 al 123, documentos de justificativo para perpetua memoria otorgados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2009, a los fines de que se le manifestara a los ciudadanos: IVÁN FLORES SÁNCHEZ como representante de la Empresa TIACOM, C.A. que los bienes comprendidos por 23 juegos de Nintendo, 18 consolas de Nintendo, todos con un valor de Bs.20.459,30, bienes entregados a la parte actora en consignación; GUERA KOSTENKO que la factura firmada por ella contentiva de 7 laptop que en fecha 05/05/2008 entregara a la parte actora en consignación para ser vendidas con un valor de Bs. 18.588,oo, y que todos esos bienes fueron objeto del robo que se produjera en el local de su representada el 24 o amanecer del 25/07/2008; y a ALÍ SAÚL GARCÍA para que se le ponga de manifiesto que los documentos denominados notas aclaratorias para que se sirva reconocerlos en su contenido y firma, y que se le manifieste que el documento de fecha 23/06/2009, dirigido a THEY SEÑOR LAPTO, C.A., para que lo reconozca en su contenido y firma; los dos primeros en original y el tercero en copias simples. Con respecto a estos documentos, es preciso acotar que los mismos, son instrumentos que merecen fe pública de la declaración formulada por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido que la valoración del justificativo de perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de la misma, por lo que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En tal sentido, por cuanto se observa que en el sub judice no fueron llamados los ciudadanos IVÁN FLORES SÁNCHEZ, GUERA KOSTENKO y ALÍ SAÚL GARCÍA, testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, y al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes; en consecuencia, no tiene valor probatorio para efectos de lo que pretende probar la parte actora en el presente juicio, y así se declara.
• Promueve marcado “A”, carta de fecha 21 de octubre de 2008, dirigida a la Superintendencia de Seguros, suscrita por el ciudadano Williams Trejo Jiménez, en su condición de representante legal de THEY SEÑOR LAPTO, C.A., mediante la cual le solicita al referido ente que interceda ante la aseguradora para que ésta cumpla con sus obligaciones contractuales para con él, descritas en la póliza suscrita, para evitar el enriquecimiento sin causa de la aseguradora. Se aprecia que la presente documental, es una carta misiva, dirigida a la Superintendencia de Seguros, que es un tercero que no es parte en el juicio, suscrita por el representante legal de la compañía que funge como parte actora en el presente proceso, la cual versa sobre una solicitud para que el mencionado ente interceda ante la aseguradora para que ésta cumpla con sus obligaciones contractuales para con él, descritas en la póliza suscrita, para evitar el enriquecimiento sin causa de la aseguradora; de la misma se estima, que no es conducente para demostrar la existencia o no del robo perpetrado al local comercial, ni la obligación de indemnizar que tiene la parte demandada, por lo cual se desecha. Así se declara.
• Promueve marcado “E” copia de la denuncia que interpuso el representante legal de la empresa They Señor Lapto, C.A. por ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Chacao el 25 de julio de 2008, distinguida con el N° 11-958.413, que riela al folio 161, la cual establece lo siguiente:
“Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que el día Jueves 24-07-08 en horas desconocidas después ,(sic) sujetos desconocidos, ingresaron a mi local comercial ubicado en la dirección arriba mencionada, violentando la Santa maría, lograron sustraer 7 computadoras Lapto nuevas marcas DELL, serial: 898074001876, 898074001883, 20488646879, 20487424325, 7424325TBS005US, 00144498-193-702, con un valor aproximado de Diez mil trescientos dieciséis (10.316,00) Bolívares Fuertes, una computadora Lapto, marca Sony, modelo VAIO, serial CR3027242733244, valorada en Dos mil ciento setenta y un Bolívar Fuerte (2.171,00 BsF), asi (sic) como computadoras laptop usadas marca ACCER 215, serial LXA5505, LAPTO marca COMPAQ modelo C5000, serial 3829631, Lapto marca TOSHHIBA (sic) P52800U, LAPTO marca IBM, serial 6369A14, LAPTO marca SONY, serial 3214990, Lapto marca COMPAQ serial TX8173669-1, Lapto marca TOSSHIBA, serial HUB6689715P, LAPTO marca TOSHIBA, serial 92716124KU, Lapto marca HP, serial 9020, Lapto marca COMPAQ 78871770, Lapto marca COMPAQ serial 220, Lapto marca DELL, serial 71178072Z, valoradas aproximadamente en Dieciséis mil seiscientos Bolívares (16.600,00 BsF), y otros artículos electrónicos entre ellos cuatro (04) cámaras digitales, marca, seriales DTT0601R, D71A10533R, D71A10698R, D71A1055R, valoradas aproximadamente en Ocho mil Bolívares Fuertes (8.000,00 BsF), un (01) Televisor marca, serial B71A07121844745, Valorado en Mil Bolívares Fuertes (1.000,00 BsF), Un monitor marca DELL, serial 99I9072A6A3500368TAGA6A, Dos memorias, serial 11MRPC2, 10MRPC2, Valoradas en mil ciento sesenta Bolívares (1.160,00 BsF), un (01) Video Beam marca BENQ, serial 89653, valorado en Tres Mil cien Bolívares Fuertes (3.100,00 BsF), Sumando todo esto un valor total de Cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes (42.347,00 BsF)es todo."


Con respecto a esta documental, se aprecia que el Ciudadano Williams Trejo, actuando como representante legal de la empresa They Señor Lapto, C.A., presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Chacao en fecha 25 de julio de 2008; que en la misma se observa que el referido ciudadano declaró “que el día Jueves 24-07-08 en horas desconocidas después ,(sic) sujetos desconocidos, ingresaron a mi local comercial ubicado en la dirección arriba mencionada, violentando la Santa maría,…”; hizo una descripción de todos los equipos que los presuntos sujetos lograron sustraer del local comercial y su valor; y estableció que todo lo sustraído sumaba “un valor total de Cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes (42.347,00 BsF)”. Este instrumento es un documento administrativo, emanado de un organismo del Estado. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, se tiene como cierto que el representante legal de la parte actora, compareció ante la mencionada autoridad el día 25/07/2008, e interpuso una denuncia declarando los acontecimientos ocurridos en su local comercial. Así se declara.

• Promueve marcados “F”, “G”, “H” e “I”, copias simples de correos electrónicos dirigidos a la Alcaldía de Chacao el día 28/07/2008, 05/08/2008, al departamento de Seguridad del Metro Altamira de fecha 12/08/2008, suscrita por la parte actora, que rielan a los folios 162 al 165. Con respecto a estas misivas, se aprecia, que las mismas al no haberse impugnado, tienen valor probatorio para dar por demostrado que la parte actora informó sobre la ocurrencia de un siniestro –denominado robo- en su negocio, ubicado dentro de la Estación del Metro Altamira a la Alcaldía de Chacao, y la participación de que denunció el hecho a los cuerpos policiales y al Departamento de Seguridad del Metro de Caracas, consignando copia de la misma; sin embargo, las mencionadas misivas no son conducentes para demostrar la existencia o no del robo perpetrado al local comercial. Así se declara.
• Promueve comunicaciones distinguidas con los números 5.1, 6.1, 7.1, 8.1, 9.1, 10.1 y 11.1, que rielan a los folios 166 al 172, correspondientes a la documentación requerida por Mapfre La Seguridad, para el estudio y tramitación de la reclamación presentada si fuera procedente, de fecha 05/08/2008, adicional a la comunicación enviada por la aseguradora en fecha 28/07/2008; y cartas enviadas por THEY SR. LAPTO C.A. A Mapfre Venezuela, indicándole que en su contabilidad aparecen registradas mercancías en consignación, y que las mismas están amparadas por la póliza contratada. Estas comunicaciones no fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que, en efecto, desde un primer momento, la demandada negó que se hubiera producido el siniestro (denominado robo) conforme las características que señala la póliza; y así se establece.
• Promueve como prueba las comunicaciones de reclamo enviadas por SERVICIOS TIACOM C.A. representada por Iván Flores, y Guera Kostenko a la empresa THEY SEÑOR LAPTO, C.A. propietarios de la mercancía pérdida con el robo, dejada en consignación, que rielan a los folios 179 al 184. Esta comunicación, en virtud de emanar de un tercero, debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Promueve marcado “Ñ” copia simple de la comunicación enviada por MAPFRE LA SEGURIDAD Venezuela a la empresa La Chivera Electrónica, donde le informa que dejarán sin efecto el reclamo, en virtud de que el asegurado no cumplió con la prueba del siniestro, en los siguientes términos:
“Estimado (a) señor (a):

En atención al caso de referencia, cumplimos en comunicarle que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto. Dicha decisión se soporta de acuerdo a lo estipulado en el (los) artículo (s) y/o cláusula (s), que transcribimos a continuación:

LEY DE CONTRATO DE SEGURO

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
7. Probar la ocurrencia del siniestro.-

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de presa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

Luego de analizado nuevamente el expediente se logra verificar que el asegurado no suministro (sic) Facturas de Adquisición ni ningún otro documento que nos demuestre la propiedad de los bienes objeto del siniestro.

POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CLAUSULA 8 LIBROS DE CONTABILIDAD (CONDICIONES PARTICULARES, SECCIÓN I SEGURO DE BIENES).

El asegurado debe llevar:
8.1 los libros de contabilidad conforme a la Ley y, mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas, a menos que dichos libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados.
8.2 un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados.
El incumplimiento de estas obligaciones relevar (sic) a la Compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar.

Nuestra decisión se encuentra fundamentada, en virtud de que luego de realizada la inspección por parte del evaluador de daños, así como el análisis y revisión del siniestro, se pudo determinar que existen diferencias entre la denuncia efectuada ante el CICPC, bajo el Nro. H 958413, del asegurado, que indica textualmente: ■■sujetos desconocidos, ingresaron a mi local comercial ubicado en la dirección arriba mencionada, violentando la Santa María■■ y lo verificado en sitio, a saber: *Se sostuvo entrevista con el personal de seguridad del Metro de Caracas, C.A., y en conjunto se revisaron las cintas de grabación de seguridad, pudiéndose evidenciar que personas desconocidas rompieron una mínima sección de la Santa María (una porción de tubo), así como el vidrio que se encuentra detrás de la misma; razón por la cual queda desestimada la versión de que personas desconocidas ingresaron al local comercial. Ahora bien, adicionalmente a lo correspondiente a la versión de los hechos, se continúo con la cuantificación del siniestro, realizando un análisis contable, en dicho análisis se evidencia que la empresa inició sus operaciones con inventario cero ■0■ en el mes de enero, el cual fue incrementando progresivamente a partir del mes de febrero con compras directas, mercancías en consignación o bienes a ser reparados, sin embargo al hacer la evaluación alafecha (sic) del siniestro, se determina que la pérdida contable es de sólo BsF. 6.836,04, es decir, contablemente no se demuestra la posesión de la cantidad reclamada, la cual asciende a 87.164,00. Se anexa cuadro explicativo de la revisión contable.”

Con respecto al valor probatorio de esta documental, se aprecia que es una carta misiva dirigida por la empresa Mapfre Venezuela –parte demandada- a La Chivera Electrónica –sucesora de la parte actora-, mediante el cual le informa a la parte actora, que deja sin efecto su reclamo, por cuanto ellos consideraron que existía diferencias efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones competente del asegurado, y lo verificado en el sitio, basado en la entrevista que tuvo el ajustador de pérdidas con el personal de seguridad del Metro de Caracas, C.A., y la revisión de las cintas de grabación de seguridad, evidenciándose –a su decir- que personas desconocidas rompieron una mínima sección de la reja santa maría, así como el vidrio que se encuentra detrás de la misma, razón por la cual desestiman la versión de que sujetos desconocidos ingresaron al local comercial; por lo que rechazan el siniestro, toda vez que los datos suministrados por el asegurado no le permiten realizar otro análisis contable, y por la diferencia entre lo declarado ante las autoridades competentes y lo verificado por ellos en el sitio del siniestro. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en virtud de ser una carta dirigida por una de las partes a la otra, y la misma trata sobre un hecho relacionado con los puntos que se controvierten, como es el caso del rechazo de la demandada a cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en virtud de negar la ocurrencia del mencionado siniestro en las circunstancias que exige la póliza. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29/04/2010 (f.196 al 203, pz.2), promovió lo siguiente:
Promueve como prueba documental, las siguientes:
1.- El contrato de seguros, contenido en la póliza acompañada con el libelo de la demanda, suscrita el 20 de noviembre de 2.007 distinguida con el No. 2920719501963, con dirección de cobro y procesal en avenida San Juan Bosco, gestación del Metro de Altamira, municipio Chacao, del Área Metropolitana, cuyo productor o agente era el ciudadano Luís Miguel Cabrera Vásquez, y el documento constitutivo de su representada, que –a su decir-al no tener un año de constituida en el momento de contratación de la póliza, no tenia porque haber había hecho el cierre de su ejercicio económico, ni disponer de la aprobación de su balance, (artículos 275, 286 del Código de Comercio). Esta documental ya fue valorada en su oportunidad.
2.- EL mérito derivado del hecho de su vigencia, de que el siniestro se produjo en la forma dicha por ellos, alegada en el libelo, documentos todos los promovidos con el libelo, que se dan como probados, como admitidos por la demandada, al no haber sido desconocidos los que emanaban de ella, ni tachados o redargüidos de falsos los que no tienen esta característica. Reconocido quedó, de la misma manera que el robo fue con fractura y se sucedió en el sitio y local señalado en el libelo, situado en la Estación del Metro de Altamira, local No.8. Tanto como quedó reconocido la denuncia del siniestro hecha a la aseguradora en comunicación oportuna, insistiendo en ella, con fecha 29 de julio de 2.008, acompañada, y posteriormente, con fecha 28 de enero de 2.009.
3.- Dentro de la especificación de los daños, promueven como prueba, que quedó reconocida por la demandada, al aceptarla como tal por la aseguradora en la contestación protesta alguna, siete (7) equipos portátiles laptop, con valor de Bs. 18.588,oo propiedad del ciudadano Güera Kostenko, titular de la cédula de identidad No. 82.084.058.
Con respecto a estos numerales (2 y 3), es menester destacar que en criterio de quien aquí decide, no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
De tal manera, que para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas (sic) o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.

De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por el apoderado de la parte actora de la confesión o reconocimiento de la parte demandada, en su contestación no puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, por lo que desecha su valor probatorio, y así se decide. Sin embargo, tal como se señaló supra; la demandada sí admitió la existencia de la póliza y la notificación que le hiciera el asegurado de “la ocurrencia de un supuesto evento” el día 25 de julio de 2008; no obstante, señala que no se produjo el robo en las circunstancias exigidas por el contrato de póliza suscrito entre las partes.
4.- Como prueba de la pérdida, la parte actora promueve, la comunicación de reclamo que le dirigiera el ciudadano Guera Kostenko, en fecha 10 de febrero de 2.009, distinguida con el No. 4 (folio 182 al 184, ambos inclusive, de la pieza 1), acompañada con el libelo de la demanda, y su anexo en el recibo de recepción de los equipos.
5.- Promueve como prueba el reconocimiento de estos documentos por parte del Ciudadano Güera Kostenko, a quien pidió que se le cite para que reconozca en su contenido y firma la comunicación en cuestión. Esta ratificación no se produjo.
6.- Promueve como prueba la nota de entrega de la mercancía en consignación que entregara para su venta a su representada, la empresa Servicios Tiacom C.A, según consta –a su decir- de la nota de entrega de fecha 21 de julio de 2.008, por valor de Bs. 20.459,30 que igualmente acompaña (comunicación distinguida con el No. 5).
7.- Promueve como prueba la carta de reclamación dirigida por su empresa al Metro de Caracas, con fecha 12 de agosto de 2.008, recibida por la aseguradora en fecha 14 de agosto, (véase las pruebas distinguidas con los números de 5/1 al 11/1, que van a los folios 166 al 172, ambos inclusive, de la pieza 1).
8.- Promueve como prueba la carta explicativa de las consignaciones, recibida por la aseguradora en fecha 14 de agosto de 2,008, que obra en autos.
9.- Promueve como prueba la copia de la denuncia que el asegurado interpuso ante la Comisaría del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Chacao, el 25 de julio de 2.008, a la Alcaldía de Chacao y al Departamento de Seguridad del Metro de Caracas, marcadas con las letras E, F, G, H, I, presentadas con el libelo de la demanda.
10.- Promueve como prueba la lista de los bienes que la asegurada hizo llegar a la aseguradora con fecha 24 y 25 de julio de 2.008, como lista de los bienes hurtados, la del 24 de Julio de 2.008, recibida por ellos el 30 de julio del mismo año, y las del 25 el 28 del mismo mes y año, comunicaciones acompañadas con el libelo distinguidas con las letras D y F.
11.- Promueve como prueba la copia de las actuaciones, comenzando por la solicitud, de la intervención de la Superintendencia de Seguros, con comunicación de fecha 22 de octubre de 2.008, producida con el libelo; así como la comunicación para la Superintendencia del 28 de enero de 2.009, que también produjo con el libelo, distinguidas con las letras A y B.
12.- Promueve como prueba la afirmación hecha por la Dra. Ana Katywska Sarmiento, titular de la cédula de identidad No.6.450.715, provista de mandato de la aseguradora, y que por lo mismo, teniendo capacidad para obligarse, comprometió – a su parecer- la responsabilidad de la garante, con sus afirmaciones y alegatos exculpatorios, conforme a los artículos 1.169 y 1.172 del Código Civil, en la oportunidad de su ocurrencia a la Superintendencia a contestar una solicitud de mediación, actas de reuniones que aparecen distinguidas con los números 1, 2, y 3.
13.- Promueve como prueba la afirmación hecha por la aseguradora, en la última reunión en la Superintendencia, el 13 de marzo de 2.009. (Comunicaciones distinguidas Ñ y J).
14.- Promueve como prueba las copias de las actas de la Superintendencia distinguidas con los números 1, 2, y 3 en el libelo de la demanda.
15.- Promueve como pruebas las comunicaciones acompañadas al libelo distinguidas con los 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11
16.- Promueve como pruebas las actas de la Superintendencia distinguidas con los números 1, 2 y 3, para que el Tribunal, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite los originales de la Superintendencia de Seguros.
17.- Promueve como pruebas las declaraciones hechas por su representada al IVA, los meses de enero, febrero y marzo, que dan como resultado Bs. 95.103,98.
Los particulares que van del 4 al 17, fueron valorados por esta Juzgadora al analizarse los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y que rielan a los folios 166 al 172 de la pieza No. 1 del presente expediente.

Promueven como Documento Público:
18.- Promueve como prueba el documento público, emanado del Ciudadano Alí Saúl García, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.5.011.066, con dirección en la Urbanización Terrazas del Este, edificio 8, apartamento TBD, Guarenas, estado Miranda y dirección comercial en Centro Comercial Miranda, piso 2, oficina 0205, Guarenas, estado Miranda, constante de cuatro folios útiles que contienen el informe y explicación de las pérdidas sufridas por la asegurada, determinada por él, en la suma de noventa y cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes, con diez y siete céntimos (Bs. F. 95.145,17 ), tal como lo afirma en nombre de la empresa Consultores Gerenciales DGS, en el documento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda el día 5 de agosto de 2.009, en el listado contenido en el libelo, marcado con la letra K.
19.- Promueve como prueba de documento público, el reconocimiento que hizo Güera Kostenko de la mercancía consignada por él a la empresa asegurada, objeto de la pérdida por robo, de la reclamación de indemnización hecha a la aseguradora, en el contenido del libelo de demanda.
20.- Promueve como prueba de documento público, el reconocimiento que de los equipos dejados en consignación en la empresa asegurada, perdidos con el robo, el día de autos, reclamados a la aseguradora, y constitutivos de los valores reclamados con el libelo de la demanda, los documentos reconocidos por el representante legal de Servicios Tiacom.
Sobre los particulares promovidos como documentos públicos, a saber justificativos para perpetua memoria, ya fueron valorados supra por esta Jurisdicente, al valorarse las instrumentales traídas con el libelo de demanda.
21.- Promueve como prueba la comunicación enviada a la aseguradora, respondiendo a la suya de fecha 5 de agosto de 2.009, la recibida por ella con fecha 14 de agosto de 2008.
22.- Promueve como pruebas las reclamaciones de los propietarios de la mercancía perdida con el robo, dejada en consignación por clientes del asegurado, Güera Kostenko e Iván Flores Sánchez, distinguidas con los números 4 y 5.
23.- Promueve como prueba el valor de los bienes descritos como indemnizables, que alcanzan a la suma de Bs. 95.145,17, en mercancía que se describe en hoja anexa, constante de cuatro hojas (4) recibidas por la aseguradora con fecha 30 de julio de 2.008, cuyas menciones dan por transcrita, en el libelo de la demanda, y se debían dar por transcritas conforme a su solicitud, por brevedad de espacio, sin incluir el daño a las vidrieras del local donde funcionaba el negocio, equivalente a Bs. l,980,oo pago de los bienes asegurados que la garante no ha indemnizado oportunamente.
Todas estas documentales fueron valoradas supra por esta sentenciadora.
Promueven como PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
24.- Que la aseguradora exhiba todos los documentos que integran el expediente de la pérdida sufrida por su representada, desde la póliza, su financiamiento, las distintas comunicaciones cursadas por el representante de la asegurada, a ella como aseguradora, desde el momento del siniestro, al momento en que fue negado el mismo, las actas de las reuniones celebradas en su sede, todos los comprobantes de las pérdidas aportados por la asegurada, y las comunicaciones que las respaldas, así como las comunicaciones de respuesta que la aseguradora ha debido producir posteriormente. Al respecto se observa, que todos estos documentos solicitados por la parte actora, a fin de que la demandada exhibiera los documentos que tenía en su poder, fueron traídos espontáneamente a los autos en original por la parte demandada, al momento de contestar la demanda.
Promueven Pruebas de informes, de la siguiente manera:
25.- Pide que el tribunal solicite de la aseguradora, demandada, todos los documentos que conforman el expediente de la Pérdida correspondiente a la póliza No. 2920719501963, y del particular contrato de reaseguro, que la aseguradora tiene contratado con el reasegurador, para responder de este y otros contratos similares del mismo ramo, para determinar que monto de la cantidad asegurada, en caso de siniestro (denominado robo), aceptó para sí, como riesgo Mapfre La Seguridad, y que cantidad de riesgo reaseguró. Esta prueba no fue evacuada a los autos, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto.

Y posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 20/06/2011, el apoderado de la parte actora reproduce todo los documentos promovidos en la demanda, así mismo, el mérito favorable que se desprenda de los mismos como cualquier medio de prueba que conste en autos que lo favorezca. Con respecto a este particular, es preciso acotar, ha sido criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que el mérito favorable de autos no constituye medio probatorio alguno de los consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; así que, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio. Así se establece.

De las pruebas de la parte demandada, traídas al momento de contestar la demanda:
1. Comunicación de fecha 09/10/2008, en original enviada por MAPFRE LA SEGURIDAD Venezuela a la empresa La Chivera Electrónica, donde le informa que dejarán sin efecto el reclamo, en virtud de que el asegurado no cumplió con la prueba del siniestro, que riela al folio 11 al 12 de la pieza 2 del expediente. Esta documental fue valorada con los documentos traídos a los autos por la parte actora.
2. Marcado “C”, promueven y hacen valer el Informe de ajuste emanado de la sociedad mercantil AJUSTES DE SEGUROS A.A.I., C.A., que riela del folio 15 al 186, ambos inclusive, pieza 2, contentivo del análisis efectuado por el ajustador de pérdidas, en base a la documentación aportada por el asegurado, inspecciones y gestiones realizadas; así como la documentación de sustentación del reclamo enviada por el asegurado.
Esta documental conocida como Ajuste de Pérdidas, es un informe técnico o pericial extraprocesal.
Con respecto a este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 88 de fecha 25 de febrero de 2.004, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el Expediente Nº 01-464, estableció lo siguiente:
“En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.
El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.
La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.
Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.
Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.
Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en base a la Jurisprudencia supra transcrita, considera quien suscribe, que el referido informe, debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Adjetivo, por haber emanado de un tercero, sociedad mercantil AJUSTES DE SEGUROS A.A.I., C.A., que no es parte en el presente proceso.
Así mismo, se observa que la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano JOSÉ R. BELLIDO, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de representante legal de la firma mercantil AJUSTES DE SEGUROS A.A.I., C.A., a los fines de ratificar los informes de ajustes.
Al respecto se observa, que la misma fue admitida en fecha 27 de junio de 2011, y que se evacuaría en el acto del debate oral, fijado para el día 22/07/2011. Se aprecia, que en fecha 22/07/2011 a la hora fijada por el Tribunal, se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, los mandatarios de la parte demandada, el testigo promovido por la parte demandada; y a su vez, se difirió el acto para el día 25/07/2011. Llegado el día fijado, se celebró la audiencia oral, pero no compareció el testigo promovido. En tal sentido, adminiculando este hecho al informe de ajuste de pérdidas promovido por la demandada, es forzoso para quien suscribe desechar el informe presentado, por ser éste un documento privado, como se dijo anteriormente, que debió ser ratificado por el tercero del cual emana; por lo que carece de valor probatorio y debe ser desechado. Así se declara.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 23/06/2011, que riela a los folios 242 al 246 de la pieza 2, promovió lo siguiente:
1.- Promueve la constancia de la denuncia realizada por Williams Trejo, representante legal de la parte actora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registrada bajo el Nº H-958.413, recibido por su representada en fecha 28/07/2008. Esta documental ya fue valorada, en virtud de haber sido traída a los autos en copia simple con el libelo de la demanda, por la parte actora.
2.- Promueven las planillas de Declaración de Impuesto al Valor Agregado traído por la parte actora, las cuales ya fueron valoradas en su oportunidad.
3.- Promueven los libros de contabilidad de las ventas registradas por la parte actora, los cuales ya fueron valorados en su oportunidad.
4.- Promueven el contrato de seguro suscrito entre la parte actora y la parte demandada. La referida documental ya fue valorada.
5.- Promueven el informe de ajuste de pérdidas, el cual fue desechado por no haber sido ratificado por el tercero que lo emitió.
6.- Promueve la testimonial del ciudadano JOSÉ R. BELLIDO, a los fines de ratificar el informe de ajuste, pero como la misma no fue evacuada, como se dijo anteriormente, no tiene valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN

La acción bajo análisis, se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de seguros, mediante la cual la sociedad mercantil THEY SEÑOR LAPTO C.A. pretende que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros, le indemnice la suma de Bs. 95.125,00, como consecuencia de un siniestro ocurrido el día 24 o amanecer del 25 de julio de 2008, en el local comercial distinguido con el No. 8, ubicado en la Estación del Metro de Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, amparado por la póliza denominada “Dorada de Industria y Comercio” No. 2920719501963, en virtud de la cual la referida compañía aseguradora asumió determinados riesgos. Sostiene la parte demandante que delincuentes perpetraron un robo con fractura en el precitado local, extrayendo mercancías en tránsito, en consignación, equipos laptops, resultando además mercancía dañada e incompleta. Adujo que presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Chacao el día 25/07/2008; que en fecha 13 de marzo de 2009, la compañía de seguros rechazó de manera definitiva el pago del siniestro; estimó el valor de la demanda en Bs.95.125,00.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de rebatir los hechos alegados por la parte actora, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en primer lugar, rechazan por ser exagerada –a su decir- la estimación de la acción realizada por el actor en su libelo, por cuanto el actor señaló que el valor global de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 95.125,00 equivalente a 1.766 unidades tributarias; alegó que de la sumatoria de las cantidades que el actor presentó en un “supuesto inventario”, obtuvieron un monto total de ochenta y cinco mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 85.204,00), cantidad ésta que es inferior a la estimación realizada por el actor en su libelo, y que incluso si adicionaba la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.980,00) por concepto de un vidrio que señalan en el libelo que reclaman, totalizando la cantidad de Bs.87.184,00, y que por ello, mal pudiera el actor sin parámetro alguno proceder a estimar la demanda de Bs.95.125,00 equivalentes a 1.766 U.T.
En cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la sociedad de comercio They Señor Lapto C.A., y rechazó que se encuentre obligada a indemnizar el siniestro reclamado (denominado robo); sin embargo, aceptó la suscripción de la póliza, la notificación que hiciera el asegurado sobre la ocurrencia de un siniestro y rechazó la indemnización del mismo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que en fecha 23/06/2011, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitaba que se decretara la perención anual de la instancia, por cuanto la parte actora no había realizado ningún acto tendente a impulsar el proceso desde el 18 de mayo de 2010 hasta el 26 de mayo de 2011.
Con respecto a este particular, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
De las actas se desprende, que la representación judicial de la parte demandada en escrito presentado en fecha 23 de junio de 2011, solicitó al Juzgado A quo que declarase la perención de la instancia, en virtud, de que por auto de fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal fijó los límites de la controversia y ordenó notificar a las partes; luego, en fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora consignó diligencia otorgando poder apud acta, siendo la última actuación registrada, hasta que el día 18 de abril de 2011, dicha representación judicial de la parte demandante solicitó la reposición de la causa, que le fue negada por auto de fecha 29 de abril de 2011. Alega la demandada, que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de abril de 2011, solicitando la reposición de la causa, no constituye un acto procesal suficiente para interrumpir el lapso de perención, pues jamás estuvo dirigida a dar continuidad o impulso a la presente causa, es decir notificar a su representada del auto de fecha 3 de mayo de 2010.
Que por lo antes expuesto, desde la fecha en que la parte actora otorgó poder apud acta, es decir 18 de mayo de 2010, hasta que decidió darle el debido impulso procesal al presente juicio en fecha 26 de mayo de 2011, con la finalidad de notificar el auto de fecha 3 de mayo de 2010, transcurrió más de un (1) año, por lo que da lugar a la perención de la instancia.
Al respecto, este Tribunal observa que el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo el propósito de la perención de la instancia, sancionar la inactividad de las partes con la extinción del proceso, y es por ello que procede cuando ha transcurrido más de un año, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso; debiendo tenerse en cuenta, que esos actos deben ser efectivos para la prosecución del juicio. De tal manera que, la regla general en materia de perención expresa que, el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, producirá los efectos sancionatorios de extinción de la instancia.
En el caso concreto de marras, se observa que, contrariamente al argumento que formula la representación judicial de la parte demandada, la petición de reposición de la causa hecha por el abogado Alberto Mejía, en su carácter de representante judicial de la parte actora, de fecha 18 de abril de 2011, sí constituye una manifestación inequívoca de instar a la continuación del juicio, pues se circunscribe a una situación procesal que –a su juicio- debía ser resuelta por el Tribunal; estimar lo contrario, conduciría a establecer para el caso concreto, que la única actividad procesal que correspondía efectuar a la parte actora, era instar la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2010, lo cual no es cierto; en consecuencia, no se verifica el transcurso de más de un (1) año sin impulso de las partes, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha el alegato de la perención de la instancia, referido por la parte demandada; así se decide.

A.- Con respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda:
Se desprende de la contestación de la demanda, que la parte demandada rechazó por ser exagerada –a su decir- la estimación de la acción realizada por el actor en su libelo, por cuanto el actor señaló que el valor global de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 95.125,00 equivalente a 1.766 unidades tributarias; pero que de la sumatoria de las cantidades que el actor presentó en un “supuesto inventario”, obtuvieron un monto total de ochenta y cinco mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 85.204,00), cantidad ésta que es inferior a la estimación realizada por el actor en su libelo, y que incluso si adicionaba la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.980,00) por concepto de un vidrio que señalan en el libelo que reclaman, totalizando la cantidad de Bs.87.184,00, y que por ello, mal pudiera el actor sin parámetro alguno proceder a estimar la demanda de Bs.95.125,00 equivalentes a 1.766 U.T.
Con relación a este alegato, este Tribunal se permite transcribir la estimación hecha por el demandante, que riela al folio 15 de la pieza 1 del presente expediente, mediante la cual señaló:
“El valor global de esta demanda por los puntos que la integran es la cantidad de Bs. 95.125,oo, equivalentes a 1.766 unidades tributarias…”.

Al respecto se observa que, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “(…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda (…)”. La doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en relación al artículo 38 eiusdem, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y además debe demostrarse en juicio, so pena de que se tenga como no formulada la oposición, y por consiguiente, quede firme la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda.
En este sentido, se desprende que la demandada al momento de impugnar la cuantía de la demanda, lo hace por ser exagerada y alegó que de la sumatoria de las cantidades que el actor presentó en un “supuesto inventario”, obtuvieron un monto total de ochenta y cinco mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 85.204,00), cantidad ésta que es inferior a la estimación realizada por el actor en su libelo, y que incluso si adicionaba la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares (Bs.1.980,00) por concepto de un vidrio que señalan en el libelo que reclaman, totalizando la cantidad de Bs.87.184,00, y que por ello, mal pudiera el actor sin parámetro alguno proceder a estimar la demanda de Bs.95.125,00 equivalentes a 1.766 U.T.
Para probar este alegato, la parte demandada se fundamentó en el inventario presentado por la parte actora. Dicho inventario fue desechado en el análisis probatorio realizado por esta Juzgadora, en razón de ser un documento privado proveniente de la parte actora, que vulnera el principio de alteridad de la prueba; en consecuencia, al resultar desechado el inventario, la parte impugnante no logró demostrar, que en efecto, resultaba exagerada la cuantía estimada por la parte actora, por lo que se tiene como no probado que el valor de la demanda sea menor, como lo aduce la parte demandada; en consecuencia, la impugnación efectuada por la parte demandada a la estimación de la demanda proferida por la parte actora, debe ser desechada; y así se declara.

2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A.- Del Contrato de Seguros:
Ahora bien, el contrato de seguros es un contrato de adhesión, según el Dr. Alfredo Morles Hernández, es decir, se presume que el contrato de seguros es un contrato de adhesión, y en todo caso, sea o no sea de adhesión, la ley ordena que se interprete contra el asegurador (ord.4º Ley del Contrato de Seguros). El referido autor nos señala que, esta prescripción legislativa no debería ser objeto de una interpretación literal, sino de una interpretación teleológica: el legislador evidentemente, al establecer esta norma está pensando en proteger al asegurado que es parte en un contrato de adhesión, no al asegurado que está en condiciones de estipular términos, condiciones y modalidades distintas y, en efecto, las pacta. En este –último caso, la interpretación del contrato ha de retomar el cauce que corresponde a la situación en que existe igualdad de los contratantes. No hay débil a quien proteger.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el Contrato de Seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (G.O Nº 5.553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), en su artículo 5, de la siguiente forma:
“El contrato de seguros es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

B.- De la Ocurrencia del siniestro:
Los artículos 20 y 37 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, aplicable en el caso de especie, establecen de manera concurrente y clara que, constituye obligación primordial del asegurado probar la ocurrencia del siniestro, toda vez que es esa probanza el punto de partida para que se ponga en movimiento la sistemática del contrato de seguro y el pago de la indemnización que el mismo dispone. Así, el asegurado tiene la carga de probar la ocurrencia o materialización de ese hecho que se concibió como hipótesis o como hecho futuro e incierto al celebrarse el contrato.

En este caso, al rechazar la demandada la pretensión, hizo valer como motivo para ello, tanto antes de la instauración de la reclamación mediante la comunicación enviada por la aseguradora en fecha 28/07/2008 (Folio 168, pz.1) y que fue valorada supra; la circunstancia de que el asegurado hubiese probado la ocurrencia del siniestro –robo- como condición para la procedencia de la indemnización; lo cual a su criterio no hizo.

En el caso bajo análisis, no existen pruebas determinantes para dar por probada la ocurrencia del siniestro.
En consecuencia, a los fines de la verificación de la ocurrencia del siniestro alegado, sólo se cuenta con la denuncia interpuesta por la parte actora, sin que esta pueda ser adminiculada a alguna otra prueba conducente, como sería un acta policial o una inspección ocular del órgano investigador; o alguna otra prueba legal.
Por ello, no existe prueba del siniestro, que por ende le confiera el derecho al asegurado, a solicitar el pago oportuno de la indemnización.
Además, cabe señalar, que en el caso bajo análisis, el Artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, establece: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”.
En el caso de autos, una vez reclamada la indemnización o cumplimiento del contrato de seguros; la empresa aseguradora ordenó el peritaje correspondiente, que fue realizado por la empresa AJUSTES DE SEGUROS A.A.I., C.A., que riela del folio 15 al 186, ambos inclusive, pieza 2; y es, en base a las resultas de esa investigación, que la aseguradora niega el pago, tal como se desprende de las comunicaciones que fueron valoradas supra. Tal posición, además, fue sostenida en la contestación de la demanda, al insistir en que el siniestro no se produjo en las circunstancias que establece la póliza para “robo”, razón por la cual, el siniestro no estaba probado.

Por lo que resulta claro, entonces; que al no ser admitida la ocurrencia del siniestro; es en base a las investigaciones y pruebas técnicas periciales, con lo que se demostraría la ocurrencia del, tantas veces referido siniestro.

Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos, quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del contrato de seguro y su cobertura; la notificación que le hiciera la parte actora a la compañía aseguradora sobre la ocurrencia de un siniestro, a saber el “robo” del local comercial ya identificado; el hecho controvertido se verificó en la obligación que tenía la empresa aseguradora de indemnizar a la empresa asegurada por la ocurrencia del siniestro descrito, en virtud, de que –a decir de la demandada- en atención a la declaración del asegurado contenida en la denuncia realizada por ante el organismo policial al efecto, y de impresiones fotográficas recogidas en el local, se evidenciaba – a su decir- que la reja Santamaría del local fue dañada en una mínima sección, esto es una porción de tubo, así como el vidrio que se encuentra detrás de ella, por lo que “resulta falso o imposible que por ese espacio los sujetos desconocidos hayan ingresado o entrado” al local asegurado, resulta físicamente imposible que por dicha abertura estas personas hayan podido alcanzar y mucho menos sacar la gran cantidad de mercancía que declaró el asegurado que supuestamente se encontraba en el local, por lo que no pudiera generarse la consecuencia jurídica establecida en la póliza y ello exonera de responsabilidad a la aseguradora.
En consecuencia, siendo que en este caso, ante la negativa de la demandada acerca del siniestro ocurrido; correspondía a la parte actora la carga de probar que, efectivamente ocurrió un siniestro, y que efectivamente, delincuentes perpetraron un robo con fractura en el precitado local, extrayendo mercancías en tránsito, en consignación, equipos laptops, resultando además mercancía dañada e incompleta.
Ahora bien, se observa y se deduce del análisis realizado a las probanzas aportadas por las partes, que la actora misma denunció la ocurrencia de un siniestro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 25 de julio de 2008, tal como consta de la denuncia inserta en copia simple al folio 161 de la pieza 1 y en original al folio 76 de la pieza 2, ocurrido en un local comercial ubicado en la Estación del Metro Altamira, identificado con el No. 8, al cual se le dio valor probatorio; no constando en autos, si dicho Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales haya rendido informe alguno o practicado inspección ocular en el sitio del alegado siniestro, o de otras pruebas legales y conducentes que den certeza de tales hechos; y dado además, que el informe del ajustador de pérdidas presentado por la parte demandada, al no haber sido ratificado por el tercero del cual emanó, fue desechado por esta Alzada, siendo estos hechos determinantes para poder reclamar la indemnización prevista en la póliza de seguros suscrita con Mapfre La Seguridad. C.A. de Seguros; resulta forzoso para quien aquí decide concluir que, al analizar aquellas probanzas de la actora, estas en realidad no alcanzan a demostrar la existencia del siniestro ni la existencia del faltante de mercancías, toda vez que, tampoco existe prueba conducente en autos que permita dar por probado el robo de la mercancía señalada genéricamente por la actora; en consideración a lo cual, la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro de la actora no prospera en derecho; ello con fundamento en la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 37 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro; y así se decide.
C.- Con respecto a la alegada incongruencia entre el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008 al SENIAT, y lo asentado en los Libros de ventas del mes de mayo de 2008, que según lo aduce la demandada, la releva de indemnizar al demandante, se observa:
En cuanto al monto reclamado por el actor, la demandada adujo que el mismo no coincidía con la verificación realizada por el ajustador de pérdidas y que este determinó incongruencias respecto a las declaraciones realizadas por las ventas efectuadas en mayo de 2008 ante el SENIAT, con las señaladas en el libro de ventas para ese mismo mes y año, que sin embargo, el ajustador indicó una pérdida indemnizable de Bs. 6.836,04; pero que es el caso, que la cláusula 8 de las condiciones particulares de la póliza indica que el asegurado deberá llevar los libros de contabilidad conforme a la ley y que mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de 2 horas, a menos que dichos libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados, que por último, indica la mencionada cláusula que “El incumplimiento de estas obligaciones relevará a la Compañía del pago de indemnización a que hubiere lugar”.
Expresa que es el caso, que el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, no se correspondió con el asentado en los Libros de ventas del mes de mayo de 2008, ya que el asegurado declaró ante el Seniat en fecha 13 de junio de 2008, haber registrado en ventas la cantidad de Bs.4.049,00 durante el mes de mayo de 2008; que sin embargo, en el libro de ventas correspondientes al mes de mayo de 2008, se estableció en ventas para el mes de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 8.877,00, lo que permite –a su parecer- concluir que el asegurado no llevaba la contabilidad acorde con la Ley, defraudando de esta forma al Estado en lo atinente a la recaudación de impuestos, transgrediendo de esta forma lo establecido en la cláusula 8 ya indicada, relevando de esta forma a la demandada del pago de la indemnización a que hubiere lugar.
Por su parte, la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que es la sucesora de otra compañía, a consecuencia de lo cual, no tenía un año de actividad, razón por la cual sus libros de comercio sólo podían reflejar su “tempo” de funcionamiento y nada más.
Ahora bien, respecto de tales alegatos se aprecia, que tal como se dijo en los límites de la controversia, toda vez que la parte actora –en relación a este alegato- señaló que era la sucesora de otra compañía; en este caso, correspondía a la demandada demostrar la alegada incongruencia, presuntamente existente entre el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008, y el asentado en los Libros de ventas del mes de mayo de 2008; mientras que, a la parte actora le correspondía demostrar, que en efecto, es sucesora de otra compañía; sin embargo, de las pruebas que fueron valoradas supra no se desprende que tales hechos hubieran sido probados, toda vez que, la actora no promovió prueba conducente a tal efecto, como sería el registro mercantil de la otra empresa donde conste la cesión de derechos a esta nueva empresa –THEY SEÑOR LAPTO, C.A.-; ni la demandada promovió experticia judicial, a los fines de demostrar, que el monto expresado en la planilla de pago de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente al mes de mayo de 2008 declaradas por la parte actora, no se correspondió con el asentado en los Libros de ventas llevados por la empresa asegurada en el referido mes de mayo de 2008; y tal como se ha señalado reiteradamente, el informe del ajustador de pérdidas, al haber resultado desechado del proceso por no haber sido ratificado por el tercero del cual emanó; en consecuencia se desechan los referidos alegatos. Por lo que, constituiría un exceso de esta Alzada, ordenar una investigación a los fines de determinar si la parte actora incurrió en un ilícito tributario. Así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; para esta Juzgadora es forzoso anular el fallo recurrido, por lo que se declaran con lugar las apelaciones ejercidas; se desechan los alegatos de perención y la impugnación a la estimación de la cuantía; respecto al fondo de la controversia, se declara sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de seguros y se condena en costas del juicio a la parte actora, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se anula el fallo recurrido dictado en fecha 25 de julio de 2011, publicado en extenso en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización contenida en la demanda de They Señor Lapto, C.A., contra la sociedad de comercio Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros; ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.105 del Código de Comercio; y ordenó que se oficie al SENIAT a los fines legales de determinar si la sociedad mercantil They Señor Lapto, C.A. incurrió en un ilícito tributario que amerite sanciones con vista a la declaración de ventas durante el mes de mayo de 2.008; y por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.
SEGUNDO: Por haber resultado anulada la sentencia apelada, se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados Nellitsa Juncal Rodríguez y Alberto Mejía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.726 y 89.136, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, mediante diligencias presentadas en fechas 26/07/2011 (f.256, pieza 2), 12/08/2011 (f.267, pieza 2) y 21/09/2011 (f.269, pieza 2), contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2011 (f.251 al 254, ambos inclusive, de la pieza 2) y publicado en extenso en fecha 10 de agosto de 2011 (f.260 al 265, ambos inclusive, pieza 2).
TERCERO: Se desecha el alegato de perención y la impugnación a la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada.
CUARTO: Respecto al fondo de la controversia, se declara SIN LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoada por la sociedad mercantil THEY SEÑOR LAPTO, C.A. contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. de Seguros.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO A LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber prosperado la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por la sociedad mercantil THEY SEÑOR LAPTO, C.A.
SEXTO: Al haberse anulado la sentencia, no hay condenatoria en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de abril de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 27 de Abril de 2012, siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.







Exp. N° M-11-1340.
RDSG/GMSB/gms.