REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de abril de (2012)
(202° y 153°)
EXP. Nº JSA-2012-000179
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
ACCIONANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.276.675.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.203.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
-PREAMBULO DE LA CAUSA-
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, suficientemente identificado, quien de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerció Recurso de Hecho.
Así mismo, este Tribunal le dio entrada por Secretaria mediante auto de fecha (30-03-2012); asignándole el Nº JSA-2012-000179, de la nomenclatura particular de este despacho; y acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, copias certificadas de los documentos o actas que crea conducente del expediente Nº A-0321 (Nomenclatura particular de ése Juzgado), para lo cual se anexó copia certificada del libelo. Allí se determinó que una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que este Tribunal emita su decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de abril de (2012), se recibieron mediante Oficio, las primeras copias fotostáticas certificadas solicitadas, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; las cuales fueron agregadas el día (16-04-2012) al expediente.
-III-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, presentado en fecha (27-03-2012) por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, plenamente identificado, en el que básicamente expone:
“(…) 1.-El presente recurso de hecho se presenta en ocasión, a la negativa de la Juez, de oir la apelación propuesta por mi persona; recurso formulado en tiempo legal oportuno, por diligencia de fecha 15/03/2012, en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 14/03/2012, en la cual admite de manera general las pruebas promovidas por las partes en juicio; sin tomar en consideración alguna el escrito de oposición por desconocimiento de instrumentos que le fuera presentado de manera oportuna, donde se rechazaron las pruebas promovidas por la parte demandante por considerarse ilegales e impertinentes.
2.- En éste orden, aún ejerciendo el recurso conforme a la ley, adjetiva de procedimiento civil como norma supletoria (Art.402 C.P.C) la ciudadana Jueza en su providencia de fecha 22/03/2012, obvió de manera directa y desconcierta NEGANDO LA APELACIÓN, aduciendo de forma expresa, que las sentencias interlocutorias NO SON APELABLES, invocando de forma equívoca, un fundamento de derecho que no corresponde al procedimiento ordinario agrario, sin sin (sic) considerar las reglas especiales (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
-IV-
-AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN-
En fecha catorce (14) de marzo de (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por las partes en la acción posesoria por despojo, pronunciándose de la manera siguiente:
“(…) En cuanto a las Pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, las cuales rielan insertas en el presente expediente, a los folios uno (01) al folio veinticuatro (24), en cuanto a las Pruebas documentales presentadas por la parte codemandada actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación de la demanda que corren insertos a los folios ochenta (80) al ciento cuatro (104) y las Pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte codemandada, en su escrito de contestación de la demanda, ratificadas en su oportunidad las mismas son admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (…)”
“(…) En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandante, se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas…este Tribunal acuerda la evacuación de los testigos de la siguiente manera: se acuerda para el día lunes veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012), a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) (…)”
“(…) En cuanto a la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada; se admiten en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, indicadas en el libelo de la demanda y ratificados en el escrito de promoción de pruebas … este Tribunal acuerda la evacuación de los testigos de la siguiente manera: se acuerda para el día lunes veintiséis (26) de marzo del dos mil doce (2012), a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)(…)”
“(…) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida y solicitada por la parte demandante en el presente juicio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar para el día jueves veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno constante de doscientas hectáreas (2000 has) aproximadamente, ubicado en el sector Colonias de Durute (…)”
“(…) En cuanto al desconocimiento de instrumento, interpuesto por la parte codemandada abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203,…y la representación judicial de la parte codemandada abogada en ejercicio YOSMAR LEIDEBEL DUIN GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.759 y ratificadas en su oportunidad, relativo a las pruebas documentales consignadas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal desconoce las pruebas documentales que rielan al folio dieciocho (18) marcada con la letra “J” y la prueba que riela al folio veintitrés (23) marcada con la letra “P”, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En cuanto a las pruebas de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe Estado Yaracuy (…)”
“(…) En cuanto a las pruebas de informe solicitada por la codemandada actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar a FUNDACOMUNAL, a los fines que informe a este Juzgado, sobre si en los archivos de registro o sistema computarizado de ese organismo, aparece inscrito el Consejo Comunal “Las Marías” y el Consejo Comunal “Las Casitas de Durute” Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy (…)
-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-
Mediante diligencia presentada por ante el a quo en fecha quince (15) de marzo de (2012), el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, parte demandada en la causa que se ventila en el expediente Nº A-0321, ejerció recurso de apelación, de la manera siguiente:
“(…) Revisadas las actuaciones y visto el auto de fecha 14/03/12, en el cual admite todas las pruebas de la parte demandante sin considerar “El Desconocimiento”, planteado en la contestación y en la audiencia preliminar APELO del mismo, y pido sea oído dicha (sic) recurso, en atención al artículo 49 y 26 de la Constitución (tutela judicial efectiva y principio de doble instancia) toda vez que genera gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso(…)”
-VI-
-DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO-
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ordena NEGAR el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos:
“(…)presentó por ante este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2012, mediante el cual Apela al auto de admisión de pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 14/03/2012, inserto a los folios doscientos seis (206) al folio doscientos trece (213) del presente expediente, por considerar que la admisión de esas pruebas causan un gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso, siendo que dicha apelación es genérica e infundada, siendo que la misma no se extrae alguna causal por la cual deba impedirse la admisión de dichas pruebas; por cuanto alega que dicha admisión causa un gravamen irreparable al proceso. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De igual manera, considera oportuno esta Juzgadora señalar que el auto apelado es una sentencia interlocutoria, la cual a tenor de lo establecido
En efecto, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal).-
Esta Norma limita y no permite a las partes el recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral agrario. Considera esta Juzgadora que procede la apelación, por cuanto el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias pronunciadas por el Juez en etapa preliminar del juicio, como sucede en otros ordenamientos procesales
…(…)…
Asimismo, es oportuno señalar que esta Juzgadora lo que busca es mantener un equilibrio procesal entre ambas partes en el presente juicio.
Por todas las razones antes anteriormente expuestas esta Juzgadora actuando como directora del proceso acuerda NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 15 de Marzo de 2012, por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, actuando en este juicio en su propio nombre y representación en su condición de parte demandada. Y así decide (…)”
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Apreciando la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VIII-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.203; en virtud de la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de marzo de (2012), de oír la apelación ejercida en fecha quince (15) de marzo de (2012).
Antes de abordar plenamente el tema relacionado con el presente recurso, conviene destacar la posición contenida en la decisión recurrida concerniente a los requisitos formales que debe contener la apelación en el proceso ordinario agrario; de allí, resulta oportuno acentuar extractos de la sentencia in comento, como sigue:
“(…)siendo que dicha apelación es genérica e infundada, siendo que la misma no se extrae alguna causal por la cual deba impedirse la admisión de dichas pruebas; por cuanto alega que dicha admisión causa un gravamen irreparable al proceso (…)” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Del contenido del fallo que antecede, puede apreciarse que la decisión recurrida comparte que la apelación “debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, tal como lo expone el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así lo expuesto, por la ubicación que ocupa el precitado artículo en la Ley in comento, se evidencia que la decisión recurrida comparte la aplicación de normas contenidas en el “Capítulo II” de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a los “procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios”, vale destacar, criterio que igualitariamente comparte este Juzgado Superior Agrario; por cuanto, no resulta conducente la aplicación por analogía de alguna otra norma civil sustantiva o adjetiva, en tanto, la institución la prevé la propia Ley especial agraria.
Pues bien, acentuadas las anteriores posturas, que exponen la extracción de normas de otros capítulos distintos a las del “Procedimiento Ordinario Agrario”; resulta oportuno indicar que ciertamente el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muestra lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Conocido el contenido normativo que antecede y, destacado su aplicabilidad en el procedimiento ordinario agrario, como se acentuó precedentemente, dada su ubicación en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario v.gr. como una institución propia y especial consagrada en la citada Ley, conviene atender el desarrollo jurisprudencial tratado por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al tema de la fundamentación de la apelación.
Siguiendo lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1659, de fecha (17) de octubre de (2006), en relación a la fundamentación de la apelación, comenzó asentando lo siguiente:
“(…) En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
(…)”
Luego en un criterio más flexible, la propia Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 318, de fecha (27) de marzo de (2008), en relación a la oportunidad de fundamentación, expresó lo que a continuación se destaca:
“(…) si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado (…)”
Efectivamente, como lo indicó en sus oportunidades, la propia Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, progresivamente delineaba la fundamentación y su oportunidad, para asentar actualmente, que quien ejerciera un recurso de apelación debería fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de impugnación ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir conforme la sentencia N° 1465, de fecha (06) de octubre de (2009); con la obligación además, de señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma.
Conocido lo anterior, reconoce este juzgado las obligaciones impuestas al apelante referidas a la oportunidad y el contenido para sustentar el recurso ordinario de apelación, desarrolladas por la Ley y reproducidas por la jurisprudencia patria; luego, concatenado con lo anterior, toca revisar si el contenido de la apelación de fecha (15-03-2012), antes señalada, cumple con las exigencias contenidas en el citado artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, conviene revisar nuevamente el contenido de la apelación ejercida por el recurrente en fecha quince (15) de marzo de (2012):
“(…) Revisadas las actuaciones y visto el auto de fecha 14/03/12, en el cual admite todas las pruebas de la parte demandante sin considerar “El Desconocimiento”, planteado en la contestación y en la audiencia preliminar APELO del mismo, y pido sea oído dicha (sic) recurso, en atención al artículo 49 y 26 de la Constitución (tutela judicial efectiva y principio de doble instancia) toda vez que genera gravamen irreparable que afecta la suerte del proceso(…)”
De la estricta revisión de la diligencia que antecede, sin que implique consideraciones de fondo del pretendido recurso de apelación; debe decirse, que a juicio de quien aquí le toca decidir el Recurso de Hecho propuesto, considera que las anotaciones inscritas por el abogado JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO cumplen con los requerimientos contenidos en el citado artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proponer la apelación, en tanto, expone las situación fácticas y jurídicas de la apelación. Y así, se decide.
Por lo anterior, quien aquí juzga, considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, debió oír la apelación ejercida por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.203, en fecha quince (15) de marzo de (2012). Y así, se decide.
-IX-
-DISPOSITIVO-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.276.675, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.203. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ CAMACHO, plenamente identificado. TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el (Nº 0185), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
EXP. Nº JSA-2012-000179
JLVS/MLCM/jm.
|