REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2009-000548
PARTE SOLICITANTE: MAHOLI YULIANA CASTILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.260.834, residenciada en la Av. Sucre, entre calles 11 y 12, Barrio El Manguito, casa Nro 242-A, Municipio cocorote estado Yaracuy
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg Reynaldo Gomez, en su condicion de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE, interpuesta por la ciudadana MAHOLI YULIANA CASTILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.260.834, residenciada en la Av. Sucre, entre calles 11 y 12, Barrio El Manguito, casa Nro 242-A, Municipio cocorote estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistido por la Abg Reynaldo Gomez, en su condicion de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante los cuales solicita se le sirva expedir autorización para tramitar pasaporte a favor de su hijo, para que posea su documentación legal y documento de identidad.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 07 de Octubre de 2009, se procedió a admitir por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 literal “ l ” eiusdem, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano JUAN MANUEL BOUDWYN NARANJO, titular de la cédula de identidad Nros. 8.590.332, a fin de que compareciera por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación; a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
27 de Marzo de 2012, siendo las 9:00 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la evacuación de pruebas, tal como lo prevé el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil Edgar Meléndez, a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la no presencia del solicitante ciudadana MAHOLI YULIANA CASTILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.260.834, residenciada en la Av. Sucre, entre calles 11 y 12, Barrio El Manguito, casa Nro 242-A, Municipio cocorote estado Yaracuy, en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se deja constancia de la presencia del Abg Reynaldo Gomez, en su condicion de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy. Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JUAN MANUEL BOUDWYN NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.332, quien puede ser localizado en el Barrio Monumental, calle COPEI, casa Nro 28-60, Municipio Miguel, Valencia estado Carabobo, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se promovieron pruebas documentales, la Jueza procedió a su revisión y análisis, y decidió autorizar a la ciudadana MAHOLI YULIANA CASTILLO RIERA, a realizar los trámites pertinentes ante el SAIME, para la EXPEDICION DEL PASAPORTE del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 de la Convención, en concordancia con el articulo 7 del Reglamento de Pasaporte y los artículos 23 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 02 de Octubre de 2009, por lo que se autoriza suficientemente a la ciudadana MAHOLI YULIANA CASTILLO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.260.834, residenciada en la Av. Sucre, entre calles 11 y 12, Barrio El Manguito, casa Nro 242-A, Municipio cocorote estado Yaracuy para que tramite la EXPEDICION DEL PASAPORTE VENEZOLANO ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin que esta autorización signifique en modo alguno la posibilidad de trasladar al niño de autos fuera del territorio nacional, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 de la Convención, en concordancia con el articulo 7 del Reglamento de Pasaporte y los artículos 23 y 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Expídase por secretaría copia certificada de la presente autorización para que surta sus efectos legales, entréguese los documentos presentados en original.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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