REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000179
SOLICITANTES: ROSAURA RIVAS LEAL Y DOMINGO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.267.293 y 12.077.988 respectivamente, residenciados en el Sector copa redonda carrera 2 y 3, con calle 4, Sabana de Parra, Municipio Antonio Pez, estado Yaracuy y en el Sector Barrio Nuevo con Av. Principal, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 27 de Enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSAURA RIVAS LEAL Y DOMINGO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.267.293 y 12.077.988 respectivamente, residenciados en el Sector copa redonda carrera 2 y 3, con calle 4, Sabana de Parra, Municipio Antonio Pez, estado Yaracuy y en el Sector Barrio Nuevo con Av. Principal, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4, 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Barrio Simón Bolívar, Sector Copa Redonda, carrera 3, con calle 3, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, y se separaron de hecho el 11 de Abril de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 3 de Febrero de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír al adolescente de autos.
Al folio 13 del expediente, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos RAMIREZ RIVAS, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de abril de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ROSAURA RIVAS LEAL Y DOMINGO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSAURA RIVAS LEAL Y DOMINGO ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.267.293 y 12.077.988 respectivamente, residenciados en el Sector copa redonda carrera 2 y 3, con calle 4, Sabana de Parra, Municipio Antonio Pez, estado Yaracuy y en el Sector Barrio Nuevo con Av. Principal, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, , debidamente asistidos por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.249. En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales serán depositados en una entidad bancaria, asimismo los padres velaran por partes iguales por otros gastos necesarios, tales como vestuarios, educación y asistencia medica, y medicinas, entre otras. Para el mes de agosto del año 2012, el padre entregara a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes, los cuales serán adicionales a la mentalidad correspondiente. Para el mes de diciembre del año en curso el padre entregara a la a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para los gastos navideños, correspondientes a vestuario recreación, los cuales serán adicionales a la mensualidad correspondiente. TERCERO: El régimen de convivencia será abierto para el padre siempre y cunado no obstaculice o perturbe sus horario de clases, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Abril 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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