REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000530

SOLICITANTES: ENRIQUE RAFAEL ACOSTA Y YENIFER CAROLINA MENDOZA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.442.211 y 17.867.866 respectivamente de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.918.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil


Se recibió en fecha 7 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL ACOSTA Y YENIFER CAROLINA MENDOZA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.442.211 y 17.867.866 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.918, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Monge, Yumare, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 y 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal de la Jurisdicción del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 12 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose oír a los niños de autos.

Al folio 11 del expediente, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.

Al folio 12 del expediente, riela declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en torno a esta causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ACOSTA MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2006, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL ACOSTA Y YENIFER CAROLINA MENDOZA SANTANA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL ACOSTA Y YENIFER CAROLINA MENDOZA SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 14.442.211 y 17.867.866 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NEYDA GUADALUPE SUBERO YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.918. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) cantidad susceptible de ser aumentada de acuerdo a su posibilidad económica, de igual manera los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños serán sufragados por ambos padres. TERCERO: El régimen de convivencia será abierto además el padre podrá verlos en las oportunidades que desee e igualmente los niños podrán viajar y compartir con su padres los días que decidan conjuntamente padre e hijos, así como las vacaciones, días feriados, semana santa y navidad, siempre que no afecte el régimen educacional, las horas de sueño, descanso y recreación, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal