Expediente Nº: UP11-V-2011-000553

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.313, domiciliado en la avenida Páez con esquina de la calle 11 casa S/N diagonal a la plaza Bolívar de la población de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.234.

PARTE DEMANDADA: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, antes identificado, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.234, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la hoy joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederos universales de la De Cujus ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN. Alegó la parte actora, que mantuvo una unión con la ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, caracterizada por tener apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido delante de familiares, vecinos, entre otros, que se desarrolló de manera armoniosa, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto y fomentando relaciones sociales conjuntas. Cabe destacar, que procrearon dos (2) hijos antes señalados, y en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se le sirva declarar la existencia de la unión estable de hecho, con la referida De Cujus, que inició en el mes de mayo del año 1993 y que continuó en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 08 de septiembre de 2010.
La demanda fue admitida en fecha 3 de noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó subsanar la demanda dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, puesto que no fueron especificados los sujetos activos demandados, que los constituyen los hijos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho, y se advirtió que de no corregir en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió escrito y recaudos anexos, presentados por el ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.234, mediante el cual procedió a subsanar la presente causa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se acordó designar Defensor judicial para que represente a los codemandados de autos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta al folio 26 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los codemandados de autos.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se acordó librar boleta de notificación al Defensor Público Cuarto quien representa a los codemandados de autos, para que conozca la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación.
Notificada válidamente la parte demandada de esta causa, a través de su Defensor Judicial, se acordó fijar para el día 21 de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, actuando por la unidad de la Defensa y como representante judicial de los codemandados de autos, y del ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien manifestó que deseaba que este juicio culminará lo más ponto posible. Posteriormente, se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien manifestó que por no ser viable la mediación en materia de capacidad y estado, se prosiga a la etapa de sustanciación.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y los codemandados no contestaron la demanda, pero si presentaron su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se fijó para el día 8 de marzo de 2012, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Riela al folio 48 del expediente, la opinión de la hoy joven adulta MARIANYELL YNOJOZA, relacionada con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 8 de marzo de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de su abogada asistente abogada SELENE NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.875, así como de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado REYNALDO GOMEZ, en su carácter de representante judicial de los codemandados de autos, asimismo, se hizo constar que no estuvieron presentes los codemandados, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y la Defensa Pública de este estado. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de marzo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 11 de abril de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se notificó mediante boleta al ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, para que compareciera el día de la referida audiencia, acompañado del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que fuese oída su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, asistido del abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, de la Defensora Pública Cuarta Suplente, abogada ADIBY ABDEL, representante judicial de los codemandados de autos, de los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron los ciudadanos INDIRA MARIA MARTINEZ PALACIOS y CLEIBER OSVALDO MONTOYA CAMACHO, asimismo, se hizo constar que no compareció la codemandada a saber, la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte demandada a la Defensora Pública Cuarta Suplente quien representa. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por la parte actora y por la parte demandada, quienes solicitaron fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; y luego se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda declaratoria de existencia de unión concubinaria y la Defensora Pública Suplente dejó a criterio del juez la decisión del presente asunto. En cuanto a la opinión del adolescente de autos, fue oída su opinión, por acta separada el mismo día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar y valorar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADA POR LAS PARTES
PRIMERO: Acta de nacimiento de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” signada con el N° 138, expedida por Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la joven adulta es hija del ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA y de la causante ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 11, expedida por Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el adolescente es hijo del ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA y de la causante ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN. Así como su minoridad lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia del acta de defunción de la De Cujus ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN, signada con el N° 842, expedida por el Director de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 28 de septiembre de 2010, la cual corre inserta al folio 16 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicha ciudadana falleció en fecha 08 de septiembre de 2010.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-INDIRA MARIA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.684 domiciliada en la avenida Bolívar esquina de la calle 12, casa S/N, en la población de Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy, docente activa quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO YNOJOZA; y conoció en vida a la ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN; que sabe y le consta de la existencia de la relación concubinaria que sostuvo el ciudadano MARIO YNOJOZA con la ciudadana hoy difunta ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN; que dicha unión concubinaria aproximadamente duro entre 19 y 20 años; que el estado civil de los ciudadanos MARIO YNOJOZA y ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN es Solteros; que el domicilio de ambos fue la avenida Páez, calle 11 diagonal a la plaza Bolívar, en Boraure municipio la Trinidad estado Yaracuy y que le consta lo declarado Porque lo sabe y es vecina, conoció la relación de ellos. A las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta Suplente quien representa a la parte demandada respondió: Que conoce de trato y comunicación al ciudadano MARIO YNOJOZA desde mas de 40 años porque son vecinos de infancia Vivian en una misma calle, zona. Que le consta que el ciudadano MARIO YNOJOZA y ZORANGELICA CASTILLO tenían una unión estable de hecho porque ZORANGELICA también era amiga de la infancia y desde que ella se casó y ellos se unieron continuaron siendo amigos. Que no la unía ninguna relación o vinculo con el ciudadano MARIO YNOJOZA ni con la ciudadana ZORANGELICA CASTILLO, solo eran vecinos. 2.-CLEIBER OSWALDO MONTOYA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.582, con domicilio en la avenida Páez, esquina de la calle 09, casa Nº 28, en la población de Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy, militar retirado quien al ser interrogado manifestó; Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO YNOJOZA; y conoció en vida a la ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN; Que sabe y le consta de la existencia de la relación concubinaria que sostuvo el ciudadano MARIO YNOJOZA con la ciudadana hoy difunta ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN; que dicha unión concubinaria duró aproximadamente mas de 20 años; que ambos eran de estado civil soltero: Que el domicilio de MARIO YNOJOZA Y ZORANGELICA CASTILLO fue en la avenida Páez, calle 11 diagonal a la plaza Bolívar, en Boraure, eran sus vecinos y le consta lo declarado porque los conoce desde un buen tiempo y además son sus vecinos. A las repreguntas formuladas por la Defensora Pública Cuarta Suplente respondió: Que conoce de trato y comunicación al ciudadano MARIO YNOJOZA desde 30 años aproximadamente cuando tenían 10 años de edad mas o menos; Que le consta que el ciudadano MARIO YNOJOZA y ZORANGELICA CASTILLO tenían una unión estable de hecho Bueno ubicada la residencia donde los dos vivía, por que eran vecinos de hecho tienen dos hijos de esa relación estable de hecho que mantuvieron. Que con ellos no la une ningún vinculo solamente son vecinos del sector.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.234, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederos universales de la De Cujus ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN. Alegó el demandante, que mantuvo una unión con la ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, caracterizada por tener apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido delante de familiares, vecinos, entre otros, que se desarrolló de manera armoniosa, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto y fomentando relaciones sociales conjuntas, procrearon dos (2) hijos antes señalados, y en virtud de ello, compareció ante esta instancia a demandar se le sirva declarar la existencia de la unión estable de hecho, con la referida De Cujus, que inició en el año 1993 y que continuó en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 08 de septiembre de 2010.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda y promover pruebas, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto de este estado, representando a los codemandados de autos, no contestó la demanda solo presentó su escrito de pruebas.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA y la De cujus ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la causante, ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN, aunado a lo declarado por su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como parte demandada quienes reconoce que su padre mantuvo una relación estable de hecho con su difunta madre hasta el día de su muerte. De los diferentes elementos probatorios, se puede percibir y así se considera, que el demandante y la causante mantuvieron una unión concubinaria desde el mes de mayo del año 1993, hasta la fecha de su muerte el día 08 de septiembre de 2010, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1993 hasta la muerte del de la causante en fecha 08 de septiembre de 2010, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.313, domiciliado en la avenida Páez con esquina de la calle 11 casa S/N diagonal a la plaza Bolívar de la población de Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistido por el abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.234, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la joven adulta “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por el Defensor Público Cuarto de este estado, en su carácter de herederos universales de la causante ciudadana ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubino al ciudadano MARIO JOSE YNOJOZA MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.313, de la De cujus ZORANGELICA CASTILLO MARCHAN, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 5.459.581, desde el mes de mayo del año 1993, hasta el día 08 de septiembre de 2010, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:05pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSCA PEREZ