REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2009-000434
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR MELENDEZ y LESBIA JOSEFINA RIVAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.828.129 y 14.997.459 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR MELENDEZ y LESBIA JOSEFINA RIVAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.828.129 y 14.997.459 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.468, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 1997, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 15 de marzo de 1998 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 10 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la niña de autos.
En fecha 30 de enero de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza BELKIS MORALES.
En fecha 27 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 13 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR MELENDEZ y LESBIA JOSEFINA RIVAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.828.129 y 14.997.459 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR MELENDEZ y LESBIA JOSEFINA RIVAS LEAL, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad 10.828.129 y 14.997.459 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 13 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES. El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Dichas cantidades se incrementarán automáticamente, tomando en consideración la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente de autos. Asimismo, ambos padres asumirán en partes iguales los gastos extras que se ocasiones de la manutención de la adolescente, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa calzados, entre otros. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija los fines de semana y días feriados. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) de abril de de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:33 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2009-000434
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