REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000203
SOLICITANTES: Ciudadanos GIRELLYS COROMOTO MENDOZA DE LEDEZMA y RAFAEL ANGEL LEDEZMA VENTURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 11.649.509 y 11.279.148 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 3 de febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GIRELLYS COROMOTO MENDOZA DE LEDEZMA y RAFAEL ANGEL LEDEZMA VENTURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 11.649.509 y 11.279.148 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CARDENAS PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.979, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de julio de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 del año 1992, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de febrero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes a que conste la opinión de la niña de autos. En fecha 27 de marzo de 2012, se escuchó la opinión del adolescente y el niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GIRELLYS COROMOTO MENDOZA DE LEDEZMA y RAFAEL ANGEL LEDEZMA VENTURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 11.649.509 y 11.279.148 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GIRELLYS COROMOTO MENDOZA DE LEDEZMA y RAFAEL ANGEL LEDEZMA VENTURA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad 11.649.509 y 11.279.148 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos decembrinos. Dichas cantidades se incrementarán automáticamente, tomando en consideración la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente y el niño de autos. Asimismo, ambos padres asumirán en partes iguales los gastos extras que se ocasiones de la manutención de los hijos, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, pago de colegio, útiles y uniformes escolares, recreación, entre otros derivados de la manutención de los hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin ninguna restricción. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y el niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) de abril de de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000203
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