REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2010-000103
SOLICITANTES: Ciudadanos YUSMILVA DIGNORA FRANCO ROJAS y RAMIRO ALONZO TORRES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.875 y 7.127.915 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 11 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YUSMILVA DIGNORA FRANCO ROJAS y RAMIRO ALONZO TORRES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.875 y 7.127.915 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.328, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día diecinueve (19) de agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63 del año 1989, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres RAMIRO ALONZO, REYMER ALEJANDRO y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 11 de junio de 1990, 23 de agosto de 1993 y 6 de noviembre de 1994 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el año 1997 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que sea oída la opinión de los adolescentes de autos.
En fecha 30 de enero de 2012, la Jueza Belkis Morales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 30 de marzo de 2012, se escuchó la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YUSMILVA DIGNORA FRANCO ROJAS y RAMIRO ALONZO TORRES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.875 y 7.127.915 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YUSMILVA DIGNORA FRANCO ROJAS y RAMIRO ALONZO TORRES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 12.724.875 y 7.127.915 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES. El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. Los gastos de atención médica y medicinas serán asumidos de manera compartida entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2010-000103
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