REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000299

SOLICITANTES: Ciudadanos FLOR DE MARÍA GÓMEZ y CLAUDIO COIRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 11.597.734 7.590.492 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 14 de febrero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FLOR DE MARÍA GÓMEZ y CLAUDIO COIRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 11.597.734 7.590.492 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.169, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día siete (7) de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del año 2001, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue San Felipe, estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 5 de enero de 2005 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 16 de febrero de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente de autos. En fecha 30 de marzo de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad,
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FLOR DE MARÍA GÓMEZ y CLAUDIO COIRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 11.597.734 7.590.492 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FLOR DE MARÍA GÓMEZ y CLAUDIO COIRO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 11.597.734 7.590.492 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto para gastos escolares y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) de abril de de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2012-000299 Abg. PILAR VALVERDE MEDINA