REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2011-001769

DEMANDANTE: Ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVERO ESCALONA, venezolanos, mayor de edad, titular del cédula de identidad 7.911.454.

DEMANDADA: Ciudadana PAULA ROSA VARGAS DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.514.923.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 5 de diciembre de 2011, demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAMÓN RIVERO ESCALONA, venezolanos, mayor de edad, titular del cédula de identidad 7.911.454, debidamente asistido por el abogado OMAR ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267, en contra de la ciudadana PAULA ROSA VARGAS DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.514.923, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el día 23 de noviembre de 1985, contrajeron matrimonio civil con la demandada por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres GREISA PAOLA y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 25 y 17 años de edad respectivamente, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de junio de 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.
En fecha 27 de febrero de 2012, certificada la boleta de notificación de la demandada y se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m. Celebrada la audiencia de evacuación la juez dictó el dispositivo oral declarando con lugar la demanda.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GREGORIO RAMÓN RIVERO ESCALONA y PAULA ROSA VARGAS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.911.454 y 8.514.923 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GREGORIO RAMÓN RIVERO ESCALONA y PAULA ROSA VARGAS DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 7.911.454 y 8.514.923 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán entregados directamente en efectivo a la madre. Asimismo, en cuanto a los útiles y uniformes escolares del mes de septiembre, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Y en el mes diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de fin de año. Asimismo, se compromete a sufragar los gastos: MEDICOS, MEDICINAS, ROPA, ENTRE OTROS, que se ocasiones de la manutención del adolescente. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin afectar la hora de descanso y estudio del adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA








ASUNTO: UP11-J-2011-001769