REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2011-000077

SOLICITANTES: Ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OSCAR BAQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.012, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de enero de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y dictando las medidas provisionales.
En fecha 19 de enero de 2012, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURÁN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.722, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa prescindiendo de la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a su corta edad. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FRAMBER ANTONIO SANCHEZ ANDRADES y MANUELITA MENDOZA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.698.158 y V-19.614.541 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 2003, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 28 del año 2009, cursante al folio 3 del expediente.
En relación al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 1 año de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), pagaderos de manera quincenal, más dos paquetes de pañales cuarenta y cuatro unidades, y una caja de compotas de veinticuatro unidades. Asimismo, establecen que los gastos de consultas médicas, y medicinas serán compartidas por mitad entre ambos padres, previa presentación de presupuesto y facturas. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre asumirá los gastos de estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, el padre compartirá con el niño de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., los días de semana cuando esté disponible laboralmente, lo buscará y retornará en el hogar materno. El niño compartirá con el padre el día del padre y cumpleaños de éste, con el progenitor. En relación a los días de carnaval, semana santa y días feriados, serán compartidos entre ambos padres por mitad, siendo alternos en los años sucesivos. Las fechas decembrinas se compartirán por mitad entre ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO


En esta misma fecha, siendo las 2:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO






ASUNTO: UP11-J-2011-000077