REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000712
Solicitantes: Ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, representante legal del niño ROGER XAVIER MEDINA AGUIAR, de 11 años de edad, venezolano, residenciado con la madre en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, venezolano, residenciado con la madre en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y la ciudadana JENIFFER ANAHIS MEDINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.517.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MALLERLIS GRISELDA AGUIAR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.280.078, representante legal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, venezolano, residenciado con la madre en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la defensora pública primera YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROGER XAVIER MEDINA GÓMEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.345, al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, venezolano, residenciado con la madre en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y a la ciudadana JENIFFER ANAHIS MEDINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.517. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los hijos del causante, cursante a los folios 6 al 7 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ROGER XAVIER MEDINA GÓMEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.345, cursante al folio 5.
En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 14 y 15 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO RAGA CHIRINOS y MARÍA CASTRO SÁNCHEZ, el primero de los mencionados domiciliado en el municipio independencia y el segundo en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana JENIFFER ANAHIS MEDINA VELASQUEZ, cursantes a los folios 6 al 7, de la cual se evidencia la cualidad de hijos del causante; Certificada del Acta de Defunción del causante ROGER XAVIER MEDINA GÓMEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.345, cursante al folio 5, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAGA CHIRINOS y MARÍA CASTRO SÁNCHEZ, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos, fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, venezolano, residenciado con la madre en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y la ciudadana JENIFFER ANAHIS MEDINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.061.517, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROGER XAVIER MEDINA GÓMEZ, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.514.345, fallecido ab-intestato, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO
En esta misma fecha, siendo la 1:17 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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