REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000602
SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO ALEXANDER COLINA VARGAS y JUDITH JOSEFINA SECO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.547 y 12.728.321 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 15 de marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER COLINA VARGAS y JUDITH JOSEFINA SECO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.547 y 12.728.321 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FRANCYS RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.358, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 31 de julio de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015 del año 1997, la cual riela al folio 6 al 7 y su vuelto. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vuelto; su último domicilio conyugal fue en el caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, que separaron desde julio de 1997 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 19 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente de autos. En fecha 17 de abril de 2012, se escuchó la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER COLINA VARGAS y JUDITH JOSEFINA SECO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.547 y 12.728.321 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER COLINA VARGAS y JUDITH JOSEFINA SECO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.281.547 y 12.728.321 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. El padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para gastos con ocasión de las festividades navideñas. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de la adolescente. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) de abril de de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
ASUNTO: UP11-J-2012-000602
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