ASUNTO: UP11-J-2012-000703
Solicitantes: El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos ROBERTO JOSE SALAZAR y CARELIA ROSA CALDERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.931.096 y Nº V.-11.791.048, respectivamente a favor de sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes municipio Peña del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ROBERTO JOSE SALAZAR y CARELIA ROSA CALDERA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.931.096 y Nº V.-11.791.048, respectivamente a favor de sus hijos los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 16 de Marzo de 2012, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 dias quien los buscara los días sábado, para lo cual los buscara en la casa materna desde la 08:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. en el mismo lugar SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de los cumpleaños de los niños los compartirán con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval y la semana santa serán alternados entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares el mes de Julio lo compartirán con el padre y el mes de Agosto con la madre. En lo que respecta a las festividades navideñas los hijos compartirán con su padre desde el día 16 hasta el día 25 de Diciembre, el resto del periodo vacacional será compartido con la madre. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo y presencien ingesta de bebidas alcohólicas. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
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