ASUNTO: UP11-J-2012-000711
Solicitantes: Los ciudadanos Wilberth Alberto Escorche y Xiocarliz Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.954.025 y 19.744.008, respectivamente a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogado Yasnela Martinez Defensor Público Primera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Wilberth Alberto Escorche y Xiocarliz Torres, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.954.025 y 19.744.008, respectivamente a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogado Yasnela Martines Defensor Público Primera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha 26 de Marzo de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales serán entregados los primeros cinco días de cada mes, para lo cual la madre firmara un recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos médicos, el padre aportara el 50% de los gastos, la madre entregara las facturas de compra y los recipes médicos para que el padre reintegre el 50%. En el mes de Septiembre, el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (500,00 BS.) para gastos de útiles escolares y la madre aportara los uniformes. En cuanto a los gastos del mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) para los gastos de estrenos los cuales entregara el día 15 de Diciembre de cada año. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la niña de autos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de trece (13) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 04:10 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.