ASUNTO: UP11-J-2012-000719
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos GISELA COROMOTO FRAUDITA Y JOHAN JOSE DORANTE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.388.879 y 14.918.193, respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos, los ciudadanos GISELA COROMOTO FRAUDITA Y JOHAN JOSE DORANTE NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.388.879 y 14.918.193, respectivamente, a favor de su hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta contenida de fecha 26 de Marzo de 2012.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo un fin de semana por mes por cuanto labora en Caracas, cuando se encuentre en el estado compartirá con su hijo el día sábado a partir de las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., para lo cual el progenitor la retirara del hogar de la progenitora reintegrándolo al mismo lugar. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de los cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval, la semana santa y los puentes que haya serán compartidos entre ambos padres siendo alternado los años sucesivos. CUARTO: En las vacaciones escolares seran divididas entre ambos padre por mitad. En lo que respecta a las festividades navideñas el niño de acuerdo al turno que le corresponda al padre bien sea el día veinticuatro (24) o el día treinta y uno (31) previo acuerdo entre ellos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo y presencien ingesta de bebidas alcohólicas. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 04:25 p.m.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
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