ASUNTO: UP11-J-2012-000521
SOLICITANTES: Los ciudadanos ISAEL SALVADOR GARCIA RIERA Y MARIA BEATRIZ GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.692 y 13.314.457 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875.
HIJO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 07 de Marzo de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISAEL SALVADOR GARCIA RIERA Y MARIA BEATRIZ GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.692 y 13.314.457 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 08 de diciembre de 1998 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 69, la cual riela al folio 05 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se separaron de hecho en el año 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 09 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2006, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ISAEL SALVADOR GARCIA RIERA Y MARIA BEATRIZ GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.692 y 13.314.457 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISAEL SALVADOR GARCIA RIERA Y MARIA BEATRIZ GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.692 y 13.314.457 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE NIEVES, INPREABOGADO Nº 67.875. En consecuencia, con respecto al hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS.) mensuales en dinero en efectivo, igualmente para el mes de Agosto aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) así como también para el mes de Diciembre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS.) TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio del hijo habido durante la unión matrimonial, y es cumplido por ambos padres. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
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