ASUNTO: UP11-J-2012-000670
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Mariana Isabel Betancourt Pérez y Luís Alberto Aguero, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.321.148 y 10.855.431, respectivamente a favor de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DEOBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Mariana Isabel Betancourt Pérez y Luís Alberto Aguero, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.321.148 y 10.855.431, respectivamente a favor de sus hijos Joe Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 21 de Marzo de 2012, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 bs.) mensuales, los cuales entregara los días sábados directamente a la madre y esta firmara un recibo en señal de cumplimientos. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, así mismo ropa y calzado cada seis meses serán cubiertos por mitad entre ambos padres previa muestra de indicaciones médicas, presupuesto y factura. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, el padre se compromete a comprarle útiles escolares y uniformes a uno de los niños y la madre al otro. En cuanto a los gastos decembrinos el padre ofrece comprar los estrenos para sus hijos, los días 24 y la madre los del día 31. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 12:10 p.m.


La Secretaria,