ASUNTO: UP11-J-2012-000678
SOLICITANTE: Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos Yelisbeth Yecenia Castillo Suarez y Deybi Emlio Escalona Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.611.199 y 15.767.939, respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos, los ciudadanos Yelisbeth Yecenia Castillo Suarez y Deybi Emilio Escalona Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.611.199 y 15.767.939, respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta contenida de fecha 21 de Marzo de 2012.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada 15 días, los fines de semana, para lo cual el progenitor la retirara del hogar de la progenitora los días viernes a las 06:00 p.m. y la retornara al mismo sitio los días domingo en la mañana, durante la semana si tiene disponibilidad el padre podrá compartir con su hija buscándola para pasear o comer un helado. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de los cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval, la semana santa y los puentes que haya serán compartidos entre ambos padres, en semana santa de este año los padres la compartirán. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas la niña pasara con su padre el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) compartirá con su madre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo y presencien ingesta de bebidas alcohólicas. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria,
|