ASUNTO: UP11-J-2010-000377
SOLICITANTES: Los ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320.611 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Lila Quero de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.119.
HIJAS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 2 de Junio de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320.611 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Lila Quero de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.119, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 04 de Junio de 2011, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, en fecha 14 de Junio de 2010 se dictó medidas provisionales, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 11de Abril de 2012, se recibieron diligencias presentadas por los ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320611 respectivamente, de forma separada de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Lila Quero de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.119 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil prestándole asistencia a los solicitantes, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se proceda a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 14 de Junio de 2010, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente a cargo de la Jueza abg. Anilec Silva, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320611 respectivamente.
En fecha 11 de Abril de 2012 los ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320611 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Lila Quero de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.119, presentaron diligencia de manera separada, por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320611 respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 27 de Noviembre de1999, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Sergio Ramón Martínez Sequera y Martha Emilia Chirinos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.862.559 y 17.320611 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Lila Quero de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.119 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 13 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 27 de Noviembre de1999, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En relación a las hijas habida en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por el padre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar y pernoctar con sus hijas cuantas veces quiera, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, culturales y deportivas de las niñas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales dividida en cuatro (4) cuotas de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada una, siendo el primer (1er) pago el día 1 de julio de 2010. En cuanto a los útiles escolares, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en el mes de septiembre, y el primer (1er) pago se realizará el día diez (10) de septiembre de 2010. En relación a los aguinaldos, aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) siendo el primer (1er) pago el día diez (10) de diciembre de 2010. El pago de las cantidades supraindicadas se extenderán aún cuando las niñas hayan alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, y las mismas serán depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará el padre a nombre de las hijas. Por último, las mencionadas cantidades de dinero se incrementarán cuando exista prueba de que la obligada alimentaría perciba un incremento en sus ingresos.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

El Secretario,

Abg. Daniel García.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:45 p.m.
El Secretario,

Abg. Daniel García.