ASUNTO: UP11-J-2012-000821
Solicitantes: El Consejo de Protección del municipio San Felipe, a solicitud de los ciudadanos Schirlye Nohemy Singer Flores y Isaac Josué Diaz Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.684 y 14.210.364, respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el Consejo de Protección del municipio San Felipe, a solicitud de los ciudadanos Schirlye Nohemy Singer Flores y Isaac Josué Diaz Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.301.684 y 14.210.364, respectivamente, a favor de su hija Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha 01 de Marzo de 2012, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 bs.) mensuales los cuales entregara a la madre de forma semanal a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00 BS.) semanales quien firmara recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos escolares de útiles los cubrirá el padre y uniformes la madre los cubrirá, así mismo los gastos decembrinos el padre comprara los estrenos del día 24 y la madre los del día 31 y regalos. En relación a los gastos médicos y consultas y extras los cubrirán ambos padres por mitad previo presentación de presupuesto de indicaciones médicas y facturas. En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá de con su hija los días sábados de cada quince días buscándola en horas de la mañana y retornándola en horas de la tarde al hogar de la madre, en lo que respecta al cumpleaños de la niña será compartido un rato con el padre. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padre, en lo que respecta a vacaciones de Carnaval, Semana Santa, y puentes los compartirán ambos padres por mitad. El mes de Diciembre el día 31 y el día 24 será compartido con ambos padres. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 05:05 p.m.
El Secretario,
Abg. Daniel García.
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