EXPEDIENTE: UH05-V-2008-000280

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 3 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.386, domiciliada en la Urb. Aminta Abreu, sector barrio Ajuro, calle 4, casa sin numero, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (COLOCACION FAMILIAR).

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Peña del estado Yaracuy, actuando, en beneficio de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR BERRIOS, solicitó el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que según alega la parte actora la niña se encontraba en delicado estado de salud presentando diarrea aguda con deshidratación grave, intoxicación herbácea , intolerancia oral, anemia clínica, desnutrición grave y la madre no le presta los cuidados que requiere la referida niña. Por último, el supraindicado Consejo de Protección agotada la vía administrativa y dictó Medida de Abrigo a ser cumplida bajo la responsabilidad de la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA VILLALOBOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.510.382, domiciliada en la carrera 11, entre calles 20 y 21, casa Mis Hijos, Yaritagua, estado Yaracuy, en beneficio de la niña de autos, dado que no pudo ser reintegrada la niña a su familia de origen, y a los fines de garantizarle su integridad física, mental y el goce de todos sus derechos.
La demanda fue admitida, en fecha 13-03-2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a las ciudadanas RUTH MARIA ESCOBAR BERRIOS (madre biológica) y a la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA, ampliamente identificada en autos, asimismo, solicitar la elaboración de informe integral a las referidas ciudadanas y de la niña de autos, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado y se oficie al referido Consejo de Protección.
Al folio 38 del expediente, se acordó la Colocación Familiar Provisional de niña de autos, y se responsabilizó a la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA para que la niña permaneciera bajo sus cuidados, hasta que el tribunal resuelva lo conducente. Se designo Defensor para que representara a la referida niña en el presente procedimiento.
Por redistribución de las causas a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió el conocimiento de la misma a la juez primera de primera instancia de mediación y sustanciación, quien fijó el nuevo procedimiento para tramitar el asunto y se libraron nuevas boletas de notificación a las partes.
De los folios 70 al 73 corre inserto informe integral, realizado a la ciudadana Mery Lucia Escalona, quien tiene en colocación provisional a la niña de autos. Notificadas válidamente las partes de esta causa, por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 02 de junio de 2011, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
En fecha 16 de Septiembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaro la COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.382, domiciliada en la carrera 11, entre calles 20 y 21, casa mis hijos, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana RUTH MARIA ESCOBAR BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.386, domiciliada en la Urb. Aminta Abreu, sector barrio Ajuro, calle 4, casa sin numero, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Marzo del presente año se acordó la revisión de la medida de colocación familiar dictada, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la solicitante, oír la opinión de la niña de autos, así como la realización de informe de seguimiento para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito este Circuito Judicial.
En fecha a 27 de Marzo rindió declaración la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA VILLALOBOS, plenamente identificada en autos, mediante la cual manifestó que vive en la ciudad de Valencia estado Carabobo junto con la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la urbanización Tacarigua, sector Las Villas, casa L-35, Flor Amarillo, valencia estado Carabobo, razón por la cual solicita que la presente causa sea remitida al estado Carabobo.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
La demanda fue admitida, en fecha 13-03-2008, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a las ciudadanas RUTH MARIA ESCOBAR BERRIOS (madre biológica) y a la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA, ampliamente identificada en autos, asimismo, solicitar la elaboración de informe integral a las referida ciudadana y de la niña de autos, notificar a la Representación del Ministerio Público de este estado y se oficie al referido Consejo de Protección, quien en la actualidad se encuentra residenciado en la ciudad de Valencia estado Carabobo junto a su padre y a la familia que este tiene conformada con su nueva pareja.
En fecha 20 de Marzo del presente año se acordó la revisión de la medida de colocación familiar dictada, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la solicitante, oír la opinión de la niña de autos, así como la realización de informe de seguimiento para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito este Circuito Judicial.
En fecha a 27 de Marzo del presente año rindió declaración la ciudadana MERY LUCIA ESCALONA VILLALOBOS, plenamente identificada en autos, mediante la cual manifestó que vive en la ciudad de Valencia estado Carabobo junto con la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la urbanización Tacarigua, sector Las Villas, casa L-35, Flor Amarillo, valencia estado Carabobo, razón por la cual solicita que la presente causa sea remitida al estado Carabobo.

En ese sentido, observa esta Sala de Juicio que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías de la niña de autos, quien como se puede evidenciar en las actuaciones de este expediente se encuentra residenciada junto a la solicitante en la jurisdicción del estado Carabobo, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de esta solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria.

Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 01:36 p. m.
La Secretaria.

Abg. Ada Conde.