ASUNTO: UP11-J-2009-000164
SOLICITANTES: LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Reinaldo Torres, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 41.243.
DESCENDIENTES: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 30 de Abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41243, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 30 de Abril de 2009, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales, se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41243, mediante la cual expuso; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
En fecha 22 de Marzo de 2012 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la modificación de la competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 05 de Mayo de 2009, el tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente.
En fecha 19 de Marzo de 2012 los solicitante ciudadanos LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41243, presento diligencia por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal Primero de Primera instancia de mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges los ciudadanos LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41243, solicitan la disolución del vinculo conyugal que los une por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 05 de Mayo de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 27 de Enero de1989, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Miranda, estado Carabobo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS OSWALDO JIMÉNEZ Y MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.524.646 y V-14.304.792, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE REINALDO TORRES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41243 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 22 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 27 de Enero de1989, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Miranda, estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 10 del año 1989, que cursa al folio 03 del expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), once (11) y cuatro (04) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta.
b. En cuanto a la responsabilidad de Custodia del adolescente y los niños será ejercido por la progenitora ciudadana: MARIA COROMOTO HENRIQUEZ PIÑERO.
c. La Obligación de Manutención: el progenitor le proveerá a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) menús para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), y para el disfrute de aguinaldos, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), así como también cubrir el 50% de los gastos de consultas medicas y medicamentos y otros imprevistos de cualquier naturaleza.
d. El Régimen de Convivencia Familiar del adolescente y de los niños, será de forma amplia que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional de los niños de autos.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:45 p.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.