REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-0000679

SOLICITANTES: ciudadanos SHIU E. RIOS CELIS y HECTOR F. RAMOS MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.509.281 y 13.984.797.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos SHIU E. RIOS CELIS y HECTOR F. RAMOS MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.509.281 y 13.984.797, en su carácter de padres y representantes del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, asistidos del Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad del a Defensa Pública del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 22 de marzo de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregados a la madre todos los 25 de cada mes a través de la abuela del niño ciudadana Zenaida Celis. Para gastos extras escolares el padre cancelará el mismo monto que le corresponda por su contratación colectiva.- Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más el monto que le corresponda recibir para juguetes por su contratación colectiva.- Los gastos de vestidos y medicinas serán cubiertos en un 50% por cada padre. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, monto que deberán ser entregados a la madre todos los 25 de cada mes a la abuela del niño ciudadana Zenaida Celis. Para gastos extras escolares el padre cancelará el mismo monto que le corresponda por su contratación colectiva.- Para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), más el monto que le corresponda recibir para juguetes por su contratación colectiva.- Los gastos de vestidos y medicinas serán cubiertos en un 50% por cada padre.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS