REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2011-000502
Parte Actora solicitante: Ciudadana ORLAIDYS R. JUAREZ GIL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.255.950.
Parte Actora: Ciudadana CARLOS ENRIQUE OJEDA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.705.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PROVISIONAL
Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que la parte actora ORLAIDYS R. JUAREZ GIL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 17.255.950, solicitó la fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA contra la ciudadana CARLOS ENRIQUE OJEDA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.705, por cuanto la parte demandada no ha comparecido en juicio ni ha hecho oposición este Tribunal observa:
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
b) Dictar las medidas preventivas que considere conveniente, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Ahora bien, con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se evidencia que las partes en este proceso son sus padres, por lo que está legitimada la madre como custodio para solicitar la obligación de manutención. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio y por cuanto la parte actora no acudió a la fase de mediación, se considera en interés superior de los niños necesario fijar una obligación de manutención provisional, para lo cual se considera el salario mínimo y la condición de ingeniero agrónomo del padre demandado y así se decide
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia se fija provisionalmente al CARLOS ENRIQUE OJEDA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 9.828.705 como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES y para útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), y para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1000,00). Montos que deberá ser depositados en la cuenta abierta para tal fin.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la decisión anterior.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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