ASUNTO: UP11-J-2011-001013
Parte Actora: ciudadana: MARIA FERNANDA PALAO DURAN, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 15.966.295.
Motivo: CURADOR AD-HOC
La ciudadana MARIA FERNANDA PALAO DURAN, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° 15.966.295, quien piensa contraer matrimonio solicitó en beneficio de su hijo Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy , de 08 años, designación de CURADOR AD-HOC para su hijo.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 04 de agosto de 2.011, se ordenó la comparecencia de la postulada y del niño.
En fecha 213 de marzo de 2012, compareció la ciudadana LOURDES COROMOTO NEAZOA MEZA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.123.988, quien fue impuesta de sus obligaciones y juró cumplirlas.
MOTIVA
Este Tribunal garantizado el derecho, y cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. Con la partida de nacimiento del niño cursante en autos. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de un hijo quien no ha alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC del niño Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, de 08 años a la ciudadana LOURDES COROMOTO NEAZOA MEZA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 4.123.988, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de abril de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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