REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de abril de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-0001064

Partes: Ciudadanos ANA GABRIELA ANDRADES ECHEVERRIA y CARLOSEDUARDO DEL NOGAL JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.637.030 y 12.142.511.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS DESISTIMIENTO

Los ciudadanos ANA GABRIELA ANDRADES ECHEVERRIA y CARLOS EDUARDO DEL NOGAL JIMENEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 17.637.030 y 12.142.511, solicitaron su separación de cuerpos la cual fue decretada por auto de fecha 10 de agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación . Posteriormente fue redistribuida la causa a este sentenciador por redistribución hecha por la Coordinación de este Circuito de Protección. Posteriormente comparecen las partes y desisten de la solicitud y se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador. Sin que las partes hayan ejercido recurso de recusación en su oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
El presente juicio es un juicio de jurisdicción contenciosa, y una vez admitido, las partes han desistido.
En este sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento puede ser de manera expresa o tacita. El desistimiento tácito se produce cuando la ley le atribuye a alguna conducta ese carácter.
En el caso de autos las partes desisten del proceso, en consecuencia con base al artículo 265 eiusdem y el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así debe ser declarado.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por las partes; en consecuencia se DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Devuélvanse los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada. No podrá proponerse nuevamente la solicitud hasta que transcurra un mes.
Quedan e3xintuidas las medidas dictadas sobre patria potestad y responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia y obligación de manutención dictadas en el cuaderno de medidas.
Se ordena el archivo del expediente una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril de año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:48 a.m.
La Secretaria,



Abg. REINA ISABEL VILLEGAS