REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: UP11-J-2012-000086

SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS PARRA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.206.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) .



Se recibió escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.206 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), nacido el 12 de junio de 2009, de 2 años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YEGLIS MONCADA. Solicitud admitida por auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó oír las declaraciones de los testigos y a su madre que cumplida las actuaciones, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
A los folios 14 del asunto consta declaración de la madre quien manifestó que su padre quien es el abuelo del niño es quien cubre todos sus gastos.
A los folios 15 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos WILLIAN RAFALEL GONZALEZ B. y GABRYELLA LANDINEZ ARMAS, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 11.277.270 y 20.177.766; quienes impuestas de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, y debidamente juramentada por este sentenciador manifestaron no tener impedimento alguno en declarar y fueron interrogados cobre si conoce de vista, trato y comunicación a la adolescente y que es el ciudadano JUAN CARLOS PARRA GOYO quien asume todos sus gastos. Testigos que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación planteada, no impugnados en juicio al cual se les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, este proceso se siguió conforme al criterio establecido en la sentencia de fecha 04 de abril de 2011 caso ALEXANDRA PAOLA ZARRAMERA HERNANDEZ con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN EXPEDIENTE No. 10-0557. En este sentido el artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes. En ese sentido el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, debe garantizarse a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos. Pero la realidad es otra, en nuestras familias a veces ese sustento del niño, niña o adolescente es asumido por otro familiar distinto a los padres, y es éste quien materialmente ayuda al niño, y pretende adicionalmente que éste sea incluido en los beneficios que le corresponden por su condición laboral, situación que evidentemente beneficia al niño y va en consonancia con su interés superior, es por lo que y declara procedente la solicitud presentada es conforme a derecho, y así se declara.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA Como JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR O DEPENDENCIA ECONÓMICA del ciudadano JUAN CARLOS PARRA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.855.206 en beneficio del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Nacido el 12 de junio de 2009, de 2 años de edad; téngase como carga familiar del prenombrado ciudadano, a la adolescente in comento; en consecuencia queda AUTORIZADO el ciudadano JUAN CARLOS PARRA GOYO, para incluir al niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en cualquier beneficio que con ocasión a su relación laboral perciba y que pueda ser beneficiado el niño, de conformidad con las normas antes citadas y establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Este justificativo, no excluye las acciones, por la obligación de manutención a la que tiene Derecho el niño y deja sin efecto cualquier otro otorgado con antelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos Mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 9:15 a.m.


La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS