REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 153°
EXPEDIENTE: 14450
PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, NELIDO LIMA CASTAÑEDA y BEATRIZ CAROLINA RIVERO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.659.361, Inpreabogado N° 10.878, quien dice actúa con el carácter de apoderado judicial Apud Acta de la Sociedad Mercantil JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el SERVICIO INTEGRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO YARACUY (DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA *171), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, el ciudadano NELIDO LIMA CASTAÑEDA y la ciudadana BEATRIZ CAROLINA RIVERO, este tribunal para proveer observa:
ÚNICO
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio 2006, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 06-0413, se asentó:
“…la Sala advierte que el artículo 150 de la Ley Adjetiva Civil establece que, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. De esta forma, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación. En tal sentido, es fundamental que quien dice ser apoderado judicial del agraviado acredite la representación que se atribuye.
Es menester reiterar, tal y como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (Vid. sentencias números 2644/2001 del 12 de diciembre, 1007/2003 del 2 de mayo, 3097/2003 del 05 de noviembre, 455/2004 del 25 de marzo, entre otras), que el proceso en el cual se dirime una pretensión de amparo constitucional es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio en el cual se produjo la sentencia que se señala como lesiva de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, la representación procesal conferida para actuar en un juicio distinto al de amparo, no resulta válida en sede constitucional, aún más, si se trata de un poder apud acta otorgado conforme al artículo 152 del Código Procesal Civil, el cual sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.
En el presente caso, el abogado Alejandro Rafael Rondón Blanco fundamentó su representación para incoar la pretensión de amparo constitucional en el poder apud acta que le fuese otorgado para actuar en el juicio referido a la demanda que, por prescripción adquisitiva de la propiedad, incoara el ciudadano Miguel Rondón Blanco contra el ciudadano Daniel Betancourt, proceso donde se produjo la decisión que denuncia como lesiva a los derecho constitucionales del ciudadano Miguel Rondón Blanco.
Por las razones expuestas, esta Sala considera que el abogado Alejandro Rafael Rondón Blanco no acreditó la representación que alega para incoar la acción de amparo de autos.”
En relación al poder apud acta y sobre los efectos del mismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 263 del 16 de abril 2010 (caso Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad” (destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido. (Negrillas adicionadas)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1561/2009, dictaminó:
“…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Estos criterios han sido recientemente confirmados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, Exp. N° 11-1187, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
No obstante, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
Es por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales supra expuestos que este juzgador observa que el Abg. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.659.361, Inpreabogado N° 10.878, afirma que actúa con el carácter de apoderado judicial Apud Acta de la Sociedad Mercantil JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A., a cuyo efecto trae a los autos juego de copias simple del expediente signado con el N° 11.286 llevado por ante este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcadas “B”, en cuyo folio 29 (numeración del expediente prenombrado) consta un poder apud acta otorgado por los ciudadanos MARIA OTILIA TOVAR y EDMUNDO POBLES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, sin indicar los números de cédulas de identidad, en Representación de la Sociedad Mercantil JUAN GRIEGO SISTEMAS COMUNICACIONALES C.A., al referido Abg. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN. Por lo que, resulta prudente ordenar al abogado compareciente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”, para que el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre de la demandante, o bien los representantes legales de la sociedad mercantil supuesta accionante, debidamente acreditados según acta de asamblea, ratifiquen las actuaciones practicadas por aquél. Y así se exhorta.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA al Abg. IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, suficientemente identificado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación consigne poder suficiente para obrar en nombre de la demandante, o bien haga comparecer a los representantes legales de la sociedad mercantil supuesta accionante, debidamente acreditados según acta de asamblea, para que ratifiquen las actuaciones practicadas por aquél, so pena de que la acción de amparo se declare inadmisible. Líbrese boleta. Cúmplase. A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó el N° 14450.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m., se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14450.-
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