REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
202° y 153°

EXPEDIENTE: 14443

PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.465.566

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de julio de 2012 por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.465.566. Realizada la distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la misma fecha se le dio entrada y se acordó la notificación del fiscal del Ministerio Público así como la del Juzgado del Municipio Nirgua constituido como presunto agraviante.
En fecha 16 de Julio de 2012, el accionante solicitó medida innominada.
En fecha 17 de Julio de 2012, se dictó auto se acordó oficiar al Juzgado constituido en presunto agraviante para que remitiera copias del expediente N° 3523/12.
En fecha 19 de julio se hizo constar la notificación del presunto agraviante y la del Ministerio Público. Asimismo el alguacil consignó las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 3523/12, que fueron provistas por el Juzgado del Municipio Nirgua.
En fecha 20 de Julio de 2012, se fijó la audiencia constitucional para el día 26 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m.
Siendo las 11:00 a.m., del día 26 de Julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia constitucional, compareciendo ambas partes, profiriendo el dispositivo del fallo el mismo día a la 01:00 p.m.

-II-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Por su parte el artículo 4 ejusdem dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497, se dispuso lo siguiente:
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente: “De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaría aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.” (Negrillas adicionadas)
Por lo que, tomando en cuenta las normas y jurisprudencia transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron por parte del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; juzgado respecto del cual este tribunal constituye un superior jerárquico vertical en razón del grado, por cuanto no existe en esa localidad juzgado de Primera Instancia; conforme al mandato expreso del artículo 4 ejusdem, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, no se observa que la parte actora haya activado otras vías judiciales ordinarias, ni que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, fue satisfecha. Y de la revisión y análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, y ante la eventual posibilidad, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, este juzgador observó prudente admitir la acción de amparo incoada, sin perjuicio de que sobreviniera alguna causal de inadmisibilidad y esta fuera declarada al fondo. En consecuencia este Tribunal admitió la acción en cuanto ha lugar en derecho.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante, que se ha producido “la violación del derecho constitucional al debido proceso, ya que consta en la admisión de la demanda que la fecha fue realizada en el año 2010, como consta en la copia certificada, y en la sentencia del 14 de junio del año 2012, el juez hace mención que la demanda fue admitida un Sábado 12 de mayo del 2012, asimismo, dejo constar que transcurrieron 30 días continuos para la perención de la instancia y desde el 12 de mayo del 2012 al 14 de junio del 2012, transcurrieron 24 días de despachos, asimismo, deja constar que se declara firme la decisión por haber transcurriendo el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no dejando transcurrir el lapso del artículo mencionado a pesar de que la admisión de la demanda dijo que era procedimiento breve, asimismo, en el auto donde niega la apelación menciona el 12 de mayo sin año y 10 de mayo sin año argumentando que la corrección de los errores los hizo en el diario mencionado así unos asientos; de los dichos asientos en el diario no se me notificó; el ciudadano juez para la violación del debido proceso obvio los artículos 11, 14, 193 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que son las pautas procesales para la reposición de la causa, en consecuencia, solicito que el amparo constitucional contra sentencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida so pena de desacato y la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
Fundamenta el quejoso la presente acción de Amparo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 14, 193, 206 y 298 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales. En este sentido dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:


Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



-V-
MOTIVA

La audiencia constitucional se desarrollo de la siguiente manera:

Alegatos del presunto agraviado: “Primero que nada ciudadano juez, impugno la asistencia de la abogada asistente del ciudadano juez, por no ser el consultor jurídico de la DEM, ya que el juez es funcionario público, en segundo lugar ofrezco como prueba copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Nirgua del Expediente N° 3.523-12, como documento público, como medio probatorio de la acción de amparo; ratifico el escrito libelar del amparo en todo su contenido en el cual demuestro la violación del derecho constitucional al debido proceso, ya que consta en la admisión de la demanda que la fecha fue realizada en el año 2010, como consta en la copia certificada, y en la sentencia del 14 de junio del año 2012, el juez hace mención que la demanda fue admitida un Sábado 12 de mayo del 2012, asimismo, dejo constar que transcurrieron 30 días continuos para la perención de la instancia y desde el 12 de mayo del 2012 al 14 de junio del 2012, transcurrieron 24 días de despachos, asimismo, deja constar que se declara firme la decisión por haber transcurriendo el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no dejando transcurrir el lapso del artículo mencionado a pesar de que la admisión de la demanda dijo que era procedimiento breve, asimismo, en el auto donde niega la apelación menciona el 12 de mayo sin año y 10 de mayo sin año argumentando que la corrección de los errores los hizo en el diario mencionado así unos asientos; de los dichos asientos en el diario no se me notificó; el ciudadano juez para la violación del debido proceso obvio los artículos 11, 14, 193 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que son las pautas procesales para la reposición de la causa, en consecuencia, solicito que el amparo constitucional contra sentencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida so pena de desacato y la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Defensa del presunto agraviante: “Soy abogado egresado de la Universidad de Carabobo en el año 1980, soy Juez Titular de Municipio, titulado el 19 de mayo del año 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la razón de hacerme asistir derivo de dos hechos: Primero: Porque la abogada que me estaba asistiendo fue la que gentilmente se encargo de revisar el expediente ante este tribunal a un pedido que yo le hiciera, por lo cual hubiese resultado falta de gentileza de mi parte no pedirle que estuviera presente; en Segundo Lugar; porque en muchas situaciones siempre erradamente se ha considerado que los abogados que están al servicio de un ente publico no podemos estar en juicio sin asistencia lo cual desde luego contradice el artículo 4 de la Ley de Abogados. Con relación al tema debo señalar lo siguiente: Si bien es cierto, que el auto de admisión de la acción de Intimación tiene la fecha errada por cuanto señala 12 de mayo de 2010, no menos cierto es que en la copia de la carátula del expediente se observa que está fechado 10 de mayo del año 2012, no obstante para ser preciso consigno como prueba copia certificada del expediente referido, no es que se salvo en el auto donde se declaró extemporánea la apelación a la sentencia de perención, la fecha de admisión sino que así esta contenida en el libro diario por lo que consigno copia certificada de los asientos contenidos en el diario del tribunal el día 07 de mayo del 2012, en el cual al ítem numero 38, aparece la nota de que fue presentada por el hoy quejoso escrito de demanda por cobro de honorarios profesionales, y que van desde el folio 18 al folio 26 de todas las pruebas que consignare al final de mi exposición. Igualmente, consigno copia certificada de todas las actuaciones del diario del tribunal del día 10 de mayo del 2012, donde al ítem 36, se lee: “ En el expediente N° 3.523-12, demanda por intimación de Honorarios Profesionales, seguida por Luis Verastegui contra Carmen Romero, se admitió la misma y se acordó la citación de la demandada a los fines de ley”; igualmente consigno copia certificada reducida del folio 114 del Libro de Causas del tribunal, donde al segundo renglón se lee: “ FECHA 10-05-12, PARTES: Verastegui Gómez Luís Alfonso, Romero de Pérez Carmen Alicia; MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales, OBSERVACIÓN: 14-06-12, se declaró perimida la presente causa. Consigno escrito de informe donde se detallan todos los particulares, pero fundamentalmente quiero dejar sentado que desde la fecha 10 de mayo del 2012, fecha en la cual se admitió la demanda de Intimación que se ha referido hasta el día 02 de julio de 2012, no consta en el expediente ninguna actuación del hoy quejoso en el ejercicio de sus actividades procesales. Demás estar decir, que la perención conforme a la sentencia del 25 de octubre de 1989, no se cuenta por días de despacho sino por día calendarios consecutivos y así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Civil en múltiples sentencias desde esa fecha. Consigno también copias certificadas de todos los despachos trascurridos en ese tribunal desde el 10 de mayo 2012 hasta el 02 de julio 2012, sin haber dejado de dar despacho el tribunal ni un solo día de ellos.
Observaciones del presunto agraviado: “Insisto en que el ciudadano Juez debió ser representado por la Consultaría Jurídica de la DEM, por cuanto la Ley de Abogados no permite el ejercicio siendo funcionario público, solicito al juez observe la confesión del juez al asumir los errores en el expediente, y conforme a la sentencia del año 2000, impugno los informes presentado por el Juez en la presente audiencia.
Observaciones del presunto agraviante: “En el instrumento que certifica el libro de préstamo de expediente el día 14 de mayo, se observa que el abogado hoy quejoso revisó el expediente N° 3.523-12, y lo devolvió al archivo, sin embargo, no realizó ningún acto procesal sino hasta el día 02 de julio de 2012, tal como se ha consignado pruebas en el expediente, de allí que el gazapo con relación a la fecha de admisión de la demanda no puede considerarse como afectación violación del debido proceso del quejoso, porque fue el quien deliberadamente como lo declara en su propia demanda de amparo, quien habiendo observado dicho error optó por callar y esperar a ver sí el tribunal podía darse cuenta del mismo, por tanto, hubo suficiente oportunidad para concurrir al tribunal y realizar los actos de defensa convenientes a su interés, no lo hizo no porque se lo impidiera el tribunal; sino porque deliberadamente, soberanamente, liberrimamente optó por no realizar ningún acto en el proceso. Desde luego que el tribunal no podía suplir su deficiencia en el mismo y por tanto no se puede considerar que el tribunal le afectó el debido proceso al quejoso.
Pruebas ofrecidas en el transcurso de la audiencia: Se recibieron en la audiencia constitucional un total de treinta y siete (37) folios útiles que se anexaron en el acto y que fueron puestas a la vista del presunto agraviado para su revisión y control, si que el mismo impugnara o desconociera las mismas.
Transcurrida la audiencia este juzgador habiéndose formado criterio no inquirió a los presentes y pasó a pronunciar el dispositivo del fallo, pasada como fue media hora, siendo la oportunidad para motivar y fundamentar el fallo este juzgador lo hace en los siguientes términos:

Fundamentos para decidir:
De los alegatos y defensas esgrimidas durante el desarrollo de la audiencia constitucional, este juzgador concluye que la indefensión y violación del derecho de defensa aducida por el accionante la fundamenta en los errores materiales contenidos en las actas del expediente N° 3.523-12, seguido ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, toda vez que el auto de admisión de la demanda adolece de un error de forma, pues se le fechó 12 de Mayo de 2010, siendo la demanda presentada en fecha 07 de mayo de 2012, lo que resulta materialmente imposible, pues no se puede admitir una demanda 2 años antes de su presentación.
Seguidamente se denuncia otro error de forma específicamente en la sentencia del día 14 de junio del año 2012 (que declaró la perención), en la que el sentenciador hace mención que la demanda fue admitida el día 12 de mayo del 2012 día que según el calendario era Sábado, por lo que nuevamente resulta materialmente imposible que esa fuera la fecha de la admisión.
Aduce igualmente el accionante que para la perención no transcurrieron los 30 días, sino que sólo transcurrieron 24 días de despachos.
Finalmente aduce el accionante que el auto que declara firme la decisión se dictó conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pero no dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días establecido en dicho artículo, sino que sólo dejó transcurrir tres (03) días.
Por lo que pasa este juzgador a constatar los hechos acaecidos en el desarrollo del procedimiento llevado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de verificar las afirmaciones del presunto agraviado y la eventual procedencia o no de la acción de amparo constitucional incoada.
A este respecto, ciertamente este juzgador constata la existencia de un error de forma en el auto de admisión tal como se desprende de las copias certificadas del expediente que cursan a los folios 23 al 38, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos y que surten plenos efectos en el presente procedimiento. Y así se valora.
Específicamente cursa al folio 30 de la presente causa, copia certificada del auto de admisión y en el mismo se evidencia que se encuentra fechado 12 de mayo de 2010, mientras que el libelo cursante a los folios 24 al 27 consta haberse presentado en fecha 07 de mayo de 2012. Por lo que se tiene por comprobado el error de forma alegado por el accionante.
Ahora bien, aduce el accionante que ante la ocurrencia de tal error el juzgado presunto agraviante debió anular el mismo conforme las previsiones de los artículos 11, 14, 193 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso en consecuencia, analizar la entidad del error de forma ocurrido en el auto de admisión de la demanda y su gravedad a los efectos de producir la nulidad que aduce el accionante.
A este respecto, el presunto agraviante en su defensa argumentó que “Si bien es cierto, que el auto de admisión de la acción de Intimación tiene la fecha errada por cuanto señala 12 de mayo de 2010, no menos cierto es que en la copia de la carátula del expediente se observa que está fechado 10 de mayo del año 2012… omissis …Igualmente, consigno copia certificada de todas las actuaciones del diario del tribunal del día 10 de mayo del 2012, donde al ítem 36, se lee: “En el expediente N° 3.523-12, demanda por intimación de Honorarios Profesionales, seguida por Luis Verastegui contra Carmen Romero, se admitió la misma y se acordó la citación de la demandada a los fines de ley”; igualmente consigno copia certificada reducida del folio 114 del Libro de Causas del tribunal, donde al segundo renglón se lee: “FECHA 10-05-12, PARTES: Verastegui Gómez Luís Alfonso, Romero de Pérez Carmen Alicia; MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales, OBSERVACIÓN: 14-06-12, se declaró perimida la presente causa.” De la revisión de las documentales señaladas se verifica que efectivamente el presunto agraviante consignó y promovió en la audiencia constitucional copias certificadas del libro diario que cursan a los folios 74 al 88, copias certificadas del libro de causas que cursa al folio 89, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, con lo cual ha quedado demostrado que efectivamente la fecha real de admisión de la demanda fue el día 10 de mayo de 2012 y no como erróneamente se fechó en dicho auto de admisión y en la sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia.
En este sentido, la entidad del error acaecido, guarda relación con un error de forma en el auto de admisión, a este respecto este juzgador cita lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”

A este respecto es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2001 con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2000-0749, en la que se dejó sentado que:

“Sin embargo, el auto que salva omisiones de dicha sentencia y que integra la misma sentencia, no contiene la fecha en que fue dictado. En relación con esta circunstancia, observa la Sala que el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado, pero el artículo 244 eiusdem no sanciona con la nulidad del fallo tal omisión, como sí lo hace con otros requisitos de impretermitible cumplimiento que debe contener la sentencia.

Tal criterio, está reiterando doctrina sostenida en años anteriores tal como se colige de la sentencia de fecha 20 de julio de 1989 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con Ponencia del Magistrado Adán febres Cordero, Juicio: Jeanne Jarraud viuda de Trulls, en la que se afirmó:

“Como las nulidades son de derecho estricto, forzoso es concluir que no puede ser nula una sentencia sin fecha, por que la ley no sancionó con nulidad esa omisión. Por otra parte la cuestión del día en que una sentencia se dictó, es una cuestión de hecho fácilmente verificable por otros medios. Sencilla es conocerla no solo por el diario del tribunal, sino quizás de manera evidente por las notas de secretaría o diligencias de las partes que le hayan precedido y seguido…”

Queda claro en consecuencia, que la ausencia de fecha o el error de la misma en una sentencia no conlleva a la nulidad del fallo, por argumentación de mayor razón no puede ser nulo un auto de admisión que adolezca de error en su fecha, pues es lógico que el mismo no pueda preceder a la presentación de la demanda. Aunado a ello, ha quedado suficientemente documentado y probado con las copias traídas al proceso por el presunto agraviante que la admisión tuvo fecha real el día 10 de mayo de 2012, lo cual era fácilmente verificable por el accionante en amparo con solo observar la carátula del expediente en el que se reflejaba la fecha correcta y más aún en el libro de causas que es el primero que debió solicitar el recurrente al momento de acudir al tribunal a verificar la admisión de su demanda. Finalmente si aún hubiere duda ha podido solicitar por secretaría le fuera exhibido el libro diario para verificar la fecha de admisión. Por lo que este juzgador concluye que el juez de la recurrida no estaba obligado, ni era procedente que anulara el auto de admisión y que consecuentemente repusiera la causa, pues es el defecto indicado no esta sancionado con nulidad.
Ahora bien, continuando con el análisis, teniendo claro que la admisión se produjo en fecha 10 de mayo de 2012, como ha quedado demostrado en el presente proceso, el juez de la recurrida en fecha 14 de junio de 2012 dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En torno a la perención breve es preciso realizar las siguientes consideraciones: La perención breve también llamada citatoria está relacionada con actos específicos del impulso procesal, de tal manera que la realización de otros no incide sobre su inexorable curso, la perención citatoria implica que el demandante no cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987).
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Las únicas obligaciones establecidas por la Ley a cargo de la parte, para lograr la citación es el suministro de las copias y el pago de los gastos de traslado al alguacil, pues ya no existe la obligación de pago de los aranceles.
En sentencia de la Sala Constitucional del 22 de abril de 1992, Ponente magistrado Dr. René Plaza Brusual, juicio Efraín Segundo Castillo vs. Porvenir Entidad de Ahorro y préstamo. Exp. Nº 88, se estableció que: “En consecuencia el demandante al cumplir esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta (30) días para la perención, se refiere a los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda y no a partir de cualquier otra fecha”.
Igualmente con base a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 10 de marzo de 1998 Alfredo Antonio Chacon Espinoza y otra contra Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L. Ratifica el criterio de abandono de su doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 caso Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez en la cual sostuvo:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de (30) días, pues si aun cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el iter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operara en su contra la perención.

En la sentencia antes citada del 10 de marzo de 1998, la Sala Señalo que se impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación en uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extintiva o analógica.
El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo que habiendo informado el alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles, si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando al caso de perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal.
Es preciso para determinar las obligaciones que prevé la ley relacionadas con la citación definir brevemente lo que se entiende por gastos. El diccionario Larrousse (1973) puntualiza la palabra gasto como “Dispendio, desembolso, costas”, por su parte el diccionario de administración y finanzas (2002) define gasto como “coste de un recurso usado para crear un ingreso. Es la cantidad en la cuenta de pérdidas y ganancias como una deducción de los ingresos” (p. 247).
Ahora bien para arribar a lo que es un gasto judicial, es menester encuadrar las definiciones antes trascritas al procedimiento judicial, es decir, todo dispendio, desembolso, pérdida sufrida por una de las partes en el marco de la instauración de la acción, la consecución del proceso y la ejecución de la sentencia.
Cabanellas (1979) define arancel como “valoración o tasa; ley o norma. Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas judiciales, aduanas, ferrocarriles”, la ley de Arancel Judicial (1994) en su artículo 2 define el arancel judicial de la siguiente manera “El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población”.
Claro está la ley de arancel judicial quedó parcialmente derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que prevé claramente en sus artículos 26 y 254 la prohibición de cobrar arancel alguno como contraprestación a la función jurisdiccional. Sin embargo existen disposiciones contenidas en dicha Ley que se encuentran en plena vigencia, como ocurre con su artículo 12.
Aunque parezca trivial la discusión respecto a la elaboración de la compulsa en el marco de la justicia gratuita, dado lo irrita de la erogación que significa la misma, en comparación con el resto de los gastos que implica la consecución de un juicio civil, como por ejemplo los honorarios, sin embargo, por estar dicho acto ligado estrechamente a la configuración del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), como lo es la perención breve su estudio es significativo.
La compulsa no es otra cosa que un conjunto de copias fotostáticas del libelo de demanda o su reforma y del auto de admisión, las cuales deben ser certificadas por el Secretario del Juzgado, previa orden del Juez, y acompañadas del auto de comparecencia. Con la compulsa se permite informar al demandado, de las pretensiones del actor, la fecha de interposición de la misma, la fecha de admisión por parte del tribunal, y el plazo concedido por la Ley para comparecer ante el tribunal a dar contestación a la demanda
Para elaborar la compulsa es menester obtener las fotocopias del libelo de demanda y el auto de admisión del tribunal.
El coste de estas fotocopias ha sido atribuido por lo general a la parte actora, en virtud del principio dispositivo, por lo que esta provee al funcionario encargado de producir los fotostatos de las expensas, para que lleve a cabo la reproducción, esto en un principio por no existir máquina fotocopiadora en los tribunales de la República.
En relación a los gastos de traslado, la doctrina actual sostiene que la perención breve es una institución plenamente vigente y que debe declararse siempre que la parte actora no cumple con las obligaciones impuestas por la ley para obtener la citación del demandado, de tal suerte que si el demandante no provee de los gastos para la elaboración de la compulsa y consecuente citación del demandado debe forzosamente concluirse que debe declararse con fundamento a lo pautado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987), la extinción de la instancia por haberse configurado la perención breve; lo cual no parece contradecir lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución (1999), que prohíbe al poder judicial la facultad de establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, ya que como se explicó anteriormente, las expensas costeadas por el actor, son erogadas a los solos efectos de la reproducción de las copias, más no para el provecho de ninguno de los funcionarios o empleados del poder judicial.
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso José R Barco Vásquez, Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual dejó sentado que:

La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia hasta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 del dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… omisis …, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia.

De tal suerte que, si bien es cierto, la Ley de Arancel Judicial (1994) perdió parcialmente su vigencia, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo permanece aún vigente, ya que dicha norma no prevé ninguna obligación arancelaria del administrado, frente al órgano jurisdiccional por la actividad propia realizada por el Alguacil en torno a la citación del demandado, sino que lo que establece es el deber por parte del accionante de proveer el traslado a tal efecto, o que le satisfaga al mismo el gasto de transporte, con lo cual dicho funcionario no está percibiendo una prebenda, sino sencillamente una especie de viático a los efectos de dicho traslado. En este sentido en la misma sentencia antes citada, de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala asentó igualmente que

Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante… omisis …y allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la situación… omisis …, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en a Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita.

Dispone la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 dispone textualmente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”,

De tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
Es por lo antes expuesto que este juzgador colige que al haber dictado el Juzgado supuesto agraviante la sentencia interlocutoria de perención breve de la instancia en fecha 14 de junio de 2012, actuó ajustado a derecho y apegado a la Ley en concordancia con la jurisprudencia patria sentada al respecto, toda vez que siendo admitida la demanda en fecha 10 de mayo de 2012, la perención se produjo de pleno derecho el día 11 de junio de 2012, esto tomando en cuenta que los días para la perención se computan por días continuos, tal como se ha dejado asentado desde fecha 23 de Noviembre de 1995 en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, Exp N° 95-0504 reiterada, y teniendo como premisa lo dispuesto en los artículos 197, 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que de lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente.” (Negrillas adicionadas)

Por lo que, los 30 días continuos después de la admisión se vencían el día 10 de junio de 2012, que al coincidir con día domingo no laborable, permiten concluir que la perención operó de pleno derecho el día hábil siguiente, esto es el día 11 de junio de 2012 y la decisión que declaró la perención fue dictada en fecha posterior esto es, el día 14 de junio de 2012. Y así se declara.
A este respecto, para mayor abundamiento constata este juzgador que el juez de la recurrida promovió como prueba cómputo de días de despachos certificado por secretaría, el cual cursa al folio 92 de la presente causa, que al no haber sido impugnado ni atacado por el accionante, se tiene como documento público que hace plena prueba de que el juzgado presunto agraviante despachó durante todos los días hábiles previstos dentro del plazo de los 30 días para la perención, así como dentro de los días subsiguientes previstos para la apelación. Lo que pone de manifiesto que el accionante tuvo la oportunidad sin ningún tipo de obstáculos para impulsar la citación y cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, para que no se produjera la perención.
De igual forma, con la documental consistente en copia certificada del libro de préstamo de expediente llevado por el juzgado de la recurrida, cursante al folio 91 de la presente causa, que al no haber sido impugnado ni atacado por el accionante, se tiene como documento público que hace plena prueba de que el presunto agraviado tuvo conocimiento del auto de admisión en fecha 14 de mayo de 2012 en que pidió el expediente, y aún así no realizó ninguna diligencia en el mismo, manifestando su disentir con la fecha de la admisión, ni tampoco cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley (suministrar copias para la elaboración de la compulsa y proveer los medios para el traslado del alguacil para llevar a efecto la citación), por lo que optó por asumir una conducta contumaz que se tradujo en la perención de la instancia en el expediente en cuestión.
En relación al error incurrido en el auto de fecha 20 de junio de 2012, relacionado con el fundamento del lapso de apelación en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador colige que ciertamente el juez presunto agraviante en el referido auto indicó que transcurrió el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil en lugar de haber hecho referencia al artículo 891 ejusdem, aplicable al juicio breve. Disponen los referidos artículos lo siguiente:

“Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Los artículos antes mencionados hacen referencia al lapso para apelar, que en el juicio ordinario es de cinco (05) días, en tanto que en el juicio breve es de tres (03) días. En el caso subjudice el juicio seguido por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, lo era por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados se realiza a través de juicio breve, toda vez que el mencionado artículo establece “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.
De tal suerte, que el artículo aplicable en el juicio que dio lugar al recurso de amparo contra sentencia era el 891 del Código de Procedimiento Civil y no el 298 que esta previsto para la apelación en el juicio ordinario. No obstante, se evidencia de los autos que el juez en cuestión computó como lapso para apelar el de tres (03) días, por lo que se constata que aún anunciado incorrectamente el artículo en cuestión, el cómputo se hizo de forma correcta en atención al dispositivo legal aplicable, por lo que no constata este juzgador que tal error de forma quebrante formas sustanciales del procedimiento, ni que se haya producido por tal motivo la indefensión de la parte accionante en la presente acción de amparo. Y así se declara.
Es necesario esclarecer en que casos prospera el amparo contra sentencia. Para la procedencia de esta acción de amparo es necesario demostrar que el juez de la recurrida actuó fuera del ámbito de su competencia, y con ello violó derechos o garantías constitucionales de quien acciona como supuesto agraviado. Y respecto a lo que debe entenderse como “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 24 de enero de 2001 ha reiterado lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su momento, relativo a que dicha expresión no tiene el sentido procesal referido a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
A este respecto en sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo del año 2000, Exp 00-0202, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, dictaminó:

“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución…”

Por lo que, tomando en cuenta todos los motivos supra expuestos es que este juzgador considera que el amparo contra sentencia ejercido no debe prosperar, pues de los autos no se desprende que el juez del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haya actuado fuera de los límites de su competencia. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado LUÍS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.634, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez ABG. IVAN PALENCIA ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.465.566, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de Agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,
CCH
Exp. 14443.-