EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7363
DEMANDANTE: YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY).
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.759.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.003, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”.
PALERMO PARADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”.
CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL.
TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”.
HILARIO CAURO AJACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO.
BEATRIZ NORIEGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: AGRARIA
En el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), y de este domicilio, asistido por la abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.759, contra los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.003, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; PALERMO PARADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; HILARIO CAURO AJACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO; y BEATRIZ NORIEGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102; el Tribunal procede a Declinar la Competencia por la Materia y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de Julio de 2011, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), ocurrió ante este Tribunal para demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO, de conformidad con los artículos 1346, 1352 del Código Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.003, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; PALERMO PARADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; HILARIO CAURO AJACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO y BEATRIZ NORIEGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102, antes identificados (f. 1 al 10).
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el actora en su escrito libelar lo siguiente: “Constituimos una asociación de asociaciones denominada ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), donde un grupo de cooperativas y asociaciones civiles integrada por 15 miembros fundadores, establecimos la voluntad de trabajar unidos en defensa de la seguridad y soberanía agroalimentaria, en la misma forma, según el Artículo 48 del documento estatutario la Junta Directiva quedó establecida de la siguiente manera: Coordinador General: YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, representante de la Asociación Civil “El Pueblito”; Coordinador de Administración: CESAR AUGUSTO MONTOYA, representante de la “Asociación Civil Invernaderos Bruzual”; Coordinador de Secretaría: TONI JOSE ROMERO, representante de la “Asociación Civil Las Mercedes”, Coordinador de Educación y Capacitación Técnica: RAUL RAMON RANGEL REYES, representante de la “Cooperativa Los Cinco Fundadores de Cujigal 9 S.R.”; Coordinador de Contraloría: Juan Antonio Gutiérrez, representante de la “Cooperativa Avícola La Esperanza 014, R.L”; Coordinador de Transporte y Comercialización: ALEXIS ANTONIO GRATEROL SANCHEZ, representante de la “Cooperativa La Nueva Era 32165 R.S”; Coordinador de Salud y Previsión Social: Yoel Pérez Montero, representante de la “Asociación Civil La Quebrada”; Coordinador de Ecología y Ambiente: JOSE TIBURCIO SANCHEZ, representante de la “Cooperativa Los Hijos de la Tierra 32165 R.S.”; Coordinador de Campo: HONORIO RAMON ROJAS MARCHENA, representante de la “Asociación Civil Radio Faro”; Coordinador de Relaciones Comunitarias y Participación Comunal: CRUZ MARIA LOPEZ, representante de la “Cooperativa Mixta López Prato 001 RL”; el cual quedo registrada bajo el N° 37, folios 232 al 236; Protocolo Primero, Primer Trimestre; se excluye a la Asociación Civil “Radio Faro” por pérdida de su carácter de asociado de conformidad con los Artículos 6, 7, 9 y 11 del documento constitutivo estatutario. Según Acta de Asamblea, de fecha 21 de Octubre de año 2009, protocolizado por ante la misma oficina registro, bajo el Nº. 12, folios 55 al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, se excluye a la Cooperativa “López Prato”, por pérdida de su carácter de asociado de conformidad con los Artículos 6, 7, 9 y 11 del documento estatutario, quedando para ese momento 13 miembros dentro de la red. Se hizo necesario la modificación y designación de nuevos cargos de los miembros del Consejo de Administración, el cual según Acta de Asamblea de fecha primero (01) de Diciembre del año 2009, debidamente protocolizado por ante la Oficina respectiva, bajo el Nº 10, folios 62 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre, se designaron los nuevos cargos: YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, representante de la Asociación Civil “El Pueblito”; Coordinador de Administración: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ, representante de la “Cooperativa Avícola La Esperanza 014, R.L”; Coordinador de Secretaría: YOEL PÉREZ MONTERO, representante de la “Asociación Civil La Quebrada”; Coordinador de educación y Capacitación Técnica: HILARIO CAURO AJACA, representante de la Asociación Civil Invernadero Cauro; Coordinador de Contraloría TONI JOSE ROMERO, representante de la Asociación Civil “Las Mercedes”; Coordinador de Transporte y Comercialización: JOSE DEL CARMEN GARCIA, representante de la Asociación Civil Invernadero “San Lázaro”; Coordinador de Salud y Previsión Social: BEATRIZ NORIEGA DE ROJAS, representante de la “Cooperativa Clever Cartes R.L.”; Coordinador de Ecología y Ambiente: JESUS ALBERTO MENDOZA, representante de la “Cooperativa Los Hermanos 508”; Coordinador de Campo: RAUL RAMON RANGEL REYES, representante de la “Cooperativa Los Cincos Fundadores de Cujigal 9 R.S.”; Coordinador de Relaciones Comunitarias y Participación Comunal: CESAR AUGUSTO MONTOYA, representante de la Asociación Civil Invernaderos Bruzual. Ahora bien, según el Artículo 14 del documento estatutario, establece la forma de las convocatorias para la asamblea de asociados, pudiendo ser estas ordinarias o extraordinarias, el cual serán convocadas por el Consejo Administrativo o por un diez por ciento (10%) mínimo de las asociaciones afiliadas. En este caso, podrán solicitar al Consejo de Administración la convocatoria de asamblea general extraordinaria. El consejo de administración, deberá efectuar la convocatoria a Asamblea a más tardar quince (15) días hábiles antes de la fecha límite para que estas se celebren. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que algunos miembros de la red, realizaron una asamblea a escondidas, sin cumplir con las convocatorias y el quórum reglamentarios, sin estar presentes el Coordinador General, el de Secretaria y otras coordinaciones necesarias para la validez de la misma. En consecuencia esta situación fáctica y comportamiento doloso, en detrimento a la ley, y a los estatutos de acta estatutaria, constituyeron el forjamiento de un documento fraudulento, por acción de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675; TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861; JOSE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.003; PALERMO PARADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093; HILARIO CAURO AJACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987; BEATRIZ NORIEGA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102, todos tendiente a procurar una ventaja personal sobre los derechos de los otros miembros de la red. En este sentido forjaron maliciosamente un documento que fue protocolizado en fecha 06/07/2011, por ante la misma oficina de registro donde se han registrado todas las actas asambleas realizadas, quedando registrada el acta bajo el Nº 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; bajo engaño y acciones fraudulentas, en detrimento de los intereses de los miembros de la red. Esta participación, ocurre en contra del orden público, de la moral y las buenas costumbres, toda vez que posteriormente a ello, han efectuado otras maquinaciones dolosas tendientes a violentar los derechos de la asociación, que según la doctrina, existe nulidad absoluta de un acto y procede, cuando el mismo no puede producir los efectos deseados, por carecer de los elementos esenciales a su existencia o porque afecta el orden público o las buenas costumbres…”
En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (Tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el juez natural.
Es imprescindible acotar que la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», ésta es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte Eduardo J. Couture define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que Francisco Carnelutti establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente Hugo Alsina plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.
De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.
En este orden de ideas, es imperioso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé lo siguiente:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Asimismo, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de prédios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas y subrayado adicionado)
En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional a propósito de un conflicto de competencias surgido entre dos Salas de este Máximo Tribunal, Sala Civil y Sala Especial Agraria, con motivo de un cupo de crédito agrícola asignado por el Banco Provincial, Banco Universal, en fecha 14 de diciembre de 2004 estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
Ahora bien, de un detenido estudio del documento donde funda su pretensión la parte actora - documento fundamental de la demanda - Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, del Estado Guárico, el 24 de septiembre de 1998 bajo el Nº 24, folio 64, Protocolo Primero, Tomo 11 del Tercer Trimestre de 1998, el Banco Provincial S.A. Banco Universal, otorgó a los demandados un cupo de crédito hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.) y en su cláusula primera se estableció que dicho crédito era concedido para fines agropecuarios.
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
‘Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...Omissis...)
12. Acciones derivadas del crédito agrario’.
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007 (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A), señaló lo siguiente: “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”. (Subrayado de la Sala). Criterio posteriormente ratificado por la misma Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos, “…si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”; que este juzgador con competencia civil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre atribuciones que le son propias el ciudadano YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), ya identificado, “…constituimos una asociación de asociaciones denominada RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), donde un grupo de Cooperativas y Asociaciones Civiles integradas por 15 miembros fundadores, establecieron la voluntad de trabajar unidos en defensa de la seguridad y soberanía agroalimentaria…”, según se desprende de la propia manifestación de la parte actora, en consecuencia la jurisdicción especial agraria ejerce el fuero atrayente sobre el civil, siendo forzoso que este juzgado declare su incompetencia material para conocer y decidir la presente acción de Nulidad de Documento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ordinal 11° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 11 “Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria”, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados y conforme a lo dispuesto en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil que disponen: Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 11° del Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano YONYS RAFAEL PEREZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.592.415, actuando en representación de la ASOCIACION CIVIL RED SOCIALISTA DE PRODUCTORES EN INVERNADEROS DEL ESTADO YARACUY (REDSPINY), asistido por la abogado y luego ejerce su representación Abogada YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.337.877, e inscrita en el Inpreabogado Nº 153.759, contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.728.003, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO “SAN LAZARO”; PALERMO PARADA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.455.093, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “INVERNADERO CADENILLAR”; CESAR AUGUSTO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.580.675, en su condición de Tesorero, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADEROS BRUZUAL; TONI JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.498.861, en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL “LAS MERCEDES”; HILARIO CAURO AJACA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.272.987, en su condición de Presidente, de la ASOCIACION CIVIL INVERNADERO CAURO; y BEATRIZ NORIEGA DE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.310.102; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, Bruzual, Nirgua, Urachiche, José Antonio Páez y Peña, con sede en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que conozca del presente juicio, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, previo el transcurso de cinco (05) días de despacho al que hace referencia el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILU LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
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