REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 7376
DEMANDANTE: SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.765, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell con Callejón Culantrillo, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. María Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.323.227, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085.
DEMANDADO: JAIME REMIGIO GARCÍA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.294, domiciliado en la Carretera Panamericana, Parque Residencial “Veneto”, Casa N° 10, de la Población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
LA PARTE DEMANDADA: Abg. Mary Leny Domínguez Domínguez y Abg. Luis Eduardo Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.481.201 y V-4.972.225, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.019 y 20.918 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 11/08/2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.765, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell con Callejón Culantrillo, Municipio Independencia Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Abg. MARÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.323.227, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085, respectivamente; quien entre otras cosas expuso: Ante usted con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer: “El día 20 de noviembre de 1974, siendo las 03:15 horas de la tarde contraje Matrimonio Civil con el ciudadano JAIME REMIGIO GARCÍA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.294, hábil en derecho, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio que anexo en original y marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Alberto Ravell, esquina con Callejón Culantrillo, Municipio Independencia Estado Yaracuy, durante muchos años nuestra unión conyugal transcurrió en forma armónica y feliz, tal es el hecho de que procreamos cuatro (04) hijos de nombres: Silly Dayana, Jaimer Pool, Martín de Jesús y Richard Alexander García Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.080.444, V-13.096.079, V-18.757.358 y V-14.998.238, respectivamente, se anexan copias fotostáticas de las Cédulas de los hijos procreados marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, todos actualmente mayores de edad; pero, es el caso ciudadano Juez, que en el transcurso de los años el carácter de mi cónyuge se fue transformando paulatinamente, es decir, se volvió una persona callada y muy reservada en sus actuaciones, lo que generó en que hace cuatro (04) años mi cónyuge abandonó el hogar común, emprendiendo vida por separado; en consecuencia, al efecto de regularizar nuestras vidas procedo a demandar en divorcio, por abandono voluntario, como en efecto lo hago hoy formalmente a mi cónyuge JAIME REMIGIO GARCÍA MARTÍN, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.480.294, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fundamentándome en la Causal 2da. del Artículo Nro. 185 del Código Civil Venezolano vigente, por haber abandonado de manera voluntaria el hogar conyugal”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2011, (folio 24 vto), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y una vez que conste en autos la dirección exacta del demandado se ordene librar compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2011 (folio 26), por diligencia suscrita por la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, otorga Poder Apud Acta a la abogada asistente María Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.085, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 13 de octubre de 2011 (folio 27), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 28/09/2011 dictado por este Tribunal, mediante la cual aporta la dirección exacta del demandado de autos ciudadano Jaime Remigio García Martín.
En fecha 14 de octubre de 2011 (folio 28), este Tribunal vista la diligencia suscrita por la Abg. María Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual aporta la dirección exacta del demandado en autos, en donde se evidencia que el mismo se encuentra domiciliado en el Municipio Sucre, se ordenó librar compulsa y se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación respectiva.
En fecha 19 de octubre de 2011 (folio 32), se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea designada correo especial a los efectos de consignar la comisión emitida por este Tribunal y a su vez consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 19 de octubre de 2011 (folio 33), se evidencia diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual deja constancia que la parte actora consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación del Ministerio Público, la cual se hace efectiva en fecha 20 de octubre de 2011, tal y como consta de diligencia del ciudadano Alguacil, en fecha 21 de octubre de 2011 (folio 34 vto).
En fecha 26 de octubre de 2011 (folio 35), el Tribunal acuerda designar correo especial a la abogada María Villegas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, para llevar personalmente la comisión emitida por este despacho en fecha 14/10/2011 al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien comparece y presta juramento de ley para cumpkir con su designación; el día 27/10/2011 (folio 36). En fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 37 vto) se recibe resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, constante de ocho (08) folios útiles, mediante la cual fue imposible localizar en la misma dirección o ubicación al ciudadano Jaime Remigio García Martín, en su condición de demandado de autos.
En fecha 09 de diciembre de 2011 (folio 47), se evidencia diligencia suscrita por la Abg. María Villegas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “Vista la información aportada por el ciudadano Alguacil que corre inserta en el vuelto del folio 41 de la presente causa, es por lo que solicito respetuosamente a este honorable y digno Tribunal se proceda de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 48), aparece diligencia suscrita por el ciudadano Jaime Remigio García Martín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.294, asistido por el Abg. Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.918, mediante el cual expone: “Confiero Poder Apud Acta a los abogados Mary Leny Domínguez Domínguez y Luis Eduardo Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.481.201 y 4.972.225 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.019 y 20.918…”.
En fecha 13 de febrero de 2012 (folio 49), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana Sily Maritza Rojas, junto a su apoderada judicial, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. No estuvo presente la representación fiscal.
En fecha 20 de marzo de 2012 (folio 50), el Juez Provisorio procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes intervinientes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que ejercieran el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2012 (folio 51), se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana Sily Maritza Rojas, junto a su apoderada, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e insistiendo la actora en continuar con la presente acción. Se dejó constancia de la presencia de la representante del Ministerio Público, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar.
En fecha 12 de abril de 2012 (folio 52), se llevó a cabo el Acto Contestación de la Demanda de Divorcio, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana Sily Maritza Rojas, junto a su apoderada, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogado, por lo que la actora manifestó insistir en continuar con la presente Demanda de Divorcio incoada en contra del ciudadano Jaime Remigio García Martín; no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la querellante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 56 vto al 70), mediante el cual promovió las siguientes:
Documentales
1) Reprodujo e invocó el mérito favorable que consta en autos a favor de su representada; cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, y así se decide.
2) Acta de Matrimonio N° 121 (folio 05), de fecha 20/11/1974, la cual se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Jaime Remigio García Martín y Sily Maritza Rojas, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy el día 20/11/1974 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
3) Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.080.444, perteneciente a la ciudadana Silly Dayana García Rojas; V-13.096.079, perteneciente al ciudadano Jaimer Pool García Rojas; V-14.998.238, perteneciente al ciudadano Richar Alexander García Rojas; y V-18.757.356, perteneciente al ciudadano Martín de Jesús García Rojas (folio 06), las cuales acompañó al escrito libelar marcadas con las letra “B”, “C”, “D” y “E”. Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, e igualmente en forma concatenada con el Artículo 1384 del Código Civil, por lo que de ellas se desprende que los mencionados ciudadanos son hijos de Jaime Remigio García Martín y Sily Maritza Rojas, habiendo ocurrido sus nacimientos los días 18/09/1975; 22/09/1976; 13/03/1981 y 15/07/1987, respectivamente, mayores de edad todos; y así se decide.
4) Copias fotostáticas simples de documento registrado correspondiente a una Casa Quinta y la porción de terreno donde está construida, ubicada en la Avenida Alberto Ravell, esquina con Callejón Culantrillo, de la ciudad de San Felipe, Municipio Independencia estado Yaracuy, alinderada así: Norte: en una extensión de más o menos 13 metros lineales con la Avenida Alberto Ravell que es su frente; Sur: en una extensión de 15,25 metros lineales con terrenos de la Sucesión Alcalá; Este: en una extensión de más o menos 24,90 metros lineales con parcela y vivienda que es o fue propiedad de Eduardo Antonio Rodríguez Granados; y Oeste: en una extensión más o menos de 24,60 metros lineales con Callejón Culantrillo, adquirido según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 15/09/1999, quedando anotado bajo el número 13, del folio 66 al 69, Tomo 8, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, del año 1999, el cual fuera agregado al libelo marcado con la letra “F”, se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa, y así se decide.
5) Copias fotostáticas simples de documento registrado correspondiente a un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Zamora, Barrio Independencia en la Sexta Avenida entre Calles 26 y 27, distinguida con el N° 26-30, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, enclavada sobre un área de terreno municipal de una extensión de 430,99 metros cuadrados, alinderada así: Norte: en una extensión de más o menos 13,92 metros lineales con casa de la familia Parra Escalona que es su fondo; Sur: En una extensión de más o menos 15,75 metros lineales con la Sexta Avenida que es su frente; Este: En una extensión de más o menos 28,86 metros lineales con casa de Felipe Molina que es su lateral derecho y Oeste: en una extensión más o menos de 29,00 metros lineales con Calle 27 que es su lateral izquierdo, adquirido según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 11/09/2003, quedando anotado bajo el número 16, del folio 99 al 102, Tomo 7, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2003, el cual fuera agregado al libelo marcado con la letra “G”, se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa, y así se decide.
6) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 02/04/2007, signado con el número 24507839, correspondiente a un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; PLACAS: MEL30V; SERIAL MOTOR: X6V331957; SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ296X6V331957; AÑO: 2006; COLOR; Gris; USO: Particular; TIPO: Coupe; el cual fuera agregado al libelo marcado con la letra “H”, se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa, y así se decide.
7) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 11/03/2008, signado con el número 26411831, correspondiente a un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Express Van/PassengerVan E; PLACAS: AGW88R; SERIAL MOTOR: C71218716; SERIAL CARROCERIA: 1GAHG39U971218716; AÑO: 2007; COLOR: Negro; USO: Particular; TIPO: Van; CLASE: Camioneta; el cual fuera agregado al libelo marcado con la lera “I”, se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa, y así se decide.
8) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 09/02/2001, signado con el número 21301481, correspondiente a un vehículo MARCA: Encava; MODELO: ENT610-32; PLACAS: AD267X; SERIAL MOTOR: 293560; SERIAL CARROCERIA: I-7630; AÑO: 2000; COLOR: Blanco y Multicolor; TIPO: Colectivo; USO: Transporte Público; CLASE: Minibus; el cual fuera agregado al libelo marcado con la letra “J”, se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa, y así se decide.
9) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 03/04/2007, signado con el número 25536258, correspondiente a un vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: NPR; PLACAS: 80AABK; SERAIL MOTOR: 96V327561; SERIAL CARROCERIA: 8ZCCNJ6L96V327561; AÑO: 2006; COLOR: Blanco; TIPO: Plataforma; USO: Carga; el cual fuera agregado al libelo marcado con la letra “K”, se desecha pues los bienes adquiridos durante la unión no es tema a debatir en la presente causa, y así se decide.
10) Copia fotostática simple del Acta de Medida de Secuestro, levantada y suscrita por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/12/2011, la cual se encuentra agregada al Cuaderno de Medidas del presente expediente (folios 58 al 71). De la revisión exhaustiva de su contenido, constata este Juzgador que no se trata de pruebas ilegales o impertinentes, al contrario, con su promoción la parte accionante pretende demostrar que el demandado tiene fijada su residencia en otro lugar. En tal sentido, siendo que se trata de copias expedidas por este Tribunal, las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y este Juzgador así los valora, toda vez que los mismos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad por la parte demandada. Asimismo se aprecia de su contenido, que las deposiciones rendidas por la ciudadana Wisberlys de los Ángeles Garcés Leal, carecen de mérito probatorio por no haber sido ratificado en el presente juicio a los fines del control legal de la prueba testifical, pero que, con las afirmaciones plasmadas por los ciudadanos Maribel Graterol Cabrera, Giovana del Rosario Bracho Gutiérrez y Bárbara Leticia Noguera, adminiculadas con lo referido por la ciudadana Wisberlys Garcés, se aprecia como indicio, y en consecuencia de sus dichos, es de cierto presumir que el ciudadano Jaime Remigio García Martín tiene su residencia en la carretera Panamericana, Parque Residencial “Veneto” Casa N° 10, de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y así se decide.
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos Maribel Graterol Cabrera, Giovana del Rosario Bracho Gutiérrez y Bárbara Leticia Noguera.
1) De los testigos promovidos, rindió declaración la ciudadana Maribel Graterol Cabrera (folio 75), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Jaime Remigio García Martín y Sily Maritza Rojas, en virtud de haber laborado en una oportunidad con la profesora Sily Maritza Rojas y el esposo siempre la llevaba a la institución y posteriormente no la volvió a llevar; e igualmente manifestó conocer que estos ciudadanos mantuvieron una unión matrimonial, en virtud de que eventualmente iba a su casa a hacer trabajos de la escuela y el Sr Jaime entraba y salía sin mediar palabras y ella le comento que él era su esposo; asimismo manifestó que le constaba que ellos estaban casados, pero no sabía que estaba pasando; asimismo manifestó que eventualmente trabajaban juntas por pertenecer a las mismas comisiones y se remitían a trabajar en la computadora y trabajan juntas en la misma institución; afirmo que en sus visitas a la ciudadana Sily Maritza Rojas notó al ciudadano Jaime Remigio García Martín muy distante y callado hacia su cónyuge.
2) Rindió declaración la ciudadana Bárbara Leticia Noguera (folio 76), quien entre otras cosas manifestó conocer a los cónyuges Jaime Remigio García Martín y Sily Maritza Rojas, conocer a Sily Rojas porque trabaja con ella en la misma institución y en una oportunidad le presentó a su esposo; asimismo manifestó que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión matrimonial; manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano Jaime Remigio García Martín abandonó el hogar porque ella estuvo presente en ese momento y que eso fue aproximadamente hace cuatro años.
3) Rindió declaración la ciudadana Giovana del Rosario Bracho Gutiérrez (folio 77), quien entre otras cosas manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Jaime Remigio García Martín y Sily Maritza Rojas, de su trabajo y que los mismos mantuvieron una unión matrimonial, porque iba a casa de ella a realizar trabajos de la escuela donde trabaja; asimismo manifestó que en las visitas que realizaba a la casa de la señora Sily Maritza Rojas a realizar trabajos, el ciudadano Jaime Remigio García entraba y salía normal y no decía nada.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, las cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que los mismos se encuentran casados, que conocen que efectivamente los cónyuges se encuentran separados desde hace más de cuatro (04) años, en razón que expone la demandante que su cónyuge se ha distanciado de su persona y de su hogar hasta el punto que, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno Abandonó el hogar delante de testigos, deposiciones estas que concatenadas con el Acta de Medida de Secuestro, levantada y suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial que riela en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, se evidencia que el ciudadano Jaime Remigio García Martín, Abandonó el Hogar, y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios (folios 49 y 51) ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 12/04/2012 (folio 52 vto); se dejó constancia igualmente de la presencia del demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano Jaime Remigio García Martín, supra identificada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 121, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folio 05), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.726.765, en contra del ciudadano JAIME REMIGIO GARCIA MARTIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.294.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana SILY MARITZA ROJAS con el ciudadano JAIME REMIGIO GARCIA MARTIN, en fecha 20 de noviembre del año 1974, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en la presente causa, sobre bienes de la comunidad conyugal hasta tanto se liquide la misma.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Independencia como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE La Secretaria

Abg. KARELAI MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO


WACA/KMLR
Exp. 7376