REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5945
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.426, domiciliada en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, Barrio Alegría, Calle 9 entre Calles 28 y 29, Casa sin número.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA LILA CRISTINA QUERO de PÉREZ, Inpreabogado N° 33.119 (folio 23).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.591.547, 13.314.392 y 12.724.085, respectivamente, domiciliados en el Barrio Alegría, Calle 9 entre Calles 28 y 29, Casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CIUDADANO CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER, ya identificada, debidamente asistida por la abogada LILA CRISTINA QUERO, Inpreabogado N° 33.119, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constante de tres (3) folios útiles y nueve (9) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8/06/2011; y de la lectura del escrito libelar la parte demandante alega los siguientes hechos:
Que comenzó una unión concubinaria de forma pública y notoria en el año 1960 con el ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 814.569; que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, Barrio Alegría, Calle 9 entre Calles 28 y 29, Casa sin número. Igualmente señala que dicha relación tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida durante 51 años, tratándose como marido y mujer ante los familiares, amigos y ante la comunidad en general, sin tener impedimento alguno para contraer matrimonio, conviviendo como si realmente estuvieran casados. De la unión procrearon tres hijos que llevan por nombre CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, antes identificados.
Por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, plenamente identificados.
Adjunto al libelo de demanda fueron consignadas las siguientes documentales: Copias Fotostáticas de la cédula de identidad de la parte actora, de los ciudadanos CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER y JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER; Acta de Defunción del ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, signada con el número 143-01, emitida en fecha 27 de abril de 2011, por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y tres (3) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, YENNY YOSMARY y JECCY TIBIZAY, insertas a los folios del 04 al 14.
En fecha 10 de junio de 2011, se admite la misma, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, ya identificados; asimismo, se ordenó emplazar por edicto a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUNOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda; y finalmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 23 consta Poder Apud-Acta conferido por la parte demandante a la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inpreabogado Nº 33.119.
Al folio 30 cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, debidamente asistidos por la abogada GLORIA EVANGELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215, mediante la cual se dan por citados en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia, y contestando la presente demanda, donde convienen totalmente en los hechos y el derecho expuesto en el libelo de demanda.
A los folios 34, 38 y 42 comparece la abogada LILA CRISTINA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER, y estampa diligencias mediante las cuales consigna el edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicados, cursante los mismos a los folios 35, 36, 39, 40, 43, 44, 48, 49, 52, 53, 56, 57, 59 y 60, ambos inclusive; siendo agregados al expediente por auto insertos a los folios 37, 41, 45, 50, 54 y 61.
En fecha 20/07/2011, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada y cursante al folio 46.
En fecha 3 de noviembre de 2011, comparece la abogada LILA CRISTINA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER y estampa diligencia mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ; y cumpliendo el Tribunal con todo el trámite procedimental para llevar a cabo tal actuación, dicho cargo recayó sobre la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, quien fue debidamente juramentada tal como consta la folio 67, del cual se desprende que aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 30 de noviembre de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte demandante LILA CRISTINA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119 y consigna diligencia mediante la cual señala que por cuanto la defensora judicial designada en la presente causa se encuentra debidamente juramentada, solicitó al Tribunal se provea lo conducente a los fines de su respectiva citación. El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por auto de fecha 2/12/2011; y ordena librar la boleta de citación respectiva. Al folio 73 consta boleta de citación librada a la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado N° 151.601, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de enero de 2012. A los folios 74 y 75 consta escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la abogada BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, quien actúa con su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, y lo hizo en los términos siguientes: Conviene y acepta cada una de sus partes esgrimidas por la parte demandante en su escrito libelar y en consecuencia pide que sea declarada con lugar la presente pretensión.
En fecha 11 de mayo de 2012, se fijó la causa para constitución de asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil (folio 78). En fecha 21 de mayo de 2012, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso de dicha etapa las partes intervinientes del proceso. Por auto de fecha 13/06/2012 el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Unión Estable de Hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
El término unión de hecho en si mismo es de fácil comprensión, pues se asocia precisamente a las uniones concubinarias, como figura jurídica capaz de producir efectos similares a los del matrimonio, con la particularidad de que debe existir la estabilidad de la unión de hecho, ya que es el factor definitivo por excelencia, siendo la estabilidad como el elemento de trascendental importancia, para poder reconocer la unión estable de estable de hecho.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula concretamente la unión estable de hecho, generadora de efectos civiles con igual fuerza que la institución matrimonial, estableciendo por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas uniones.
Antes de entrar a decidir al fondo de la presente causa es conveniente señalar y tomar en cuenta que la misma tuvo la particularidad que los demandados de autos, se dan por citados renunciando al lapso de comparecencia y señalan en su escrito de contestación a la demanda, que convienen totalmente tantos los hechos como del derecho de la pretensión incoada por la ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER y siendo la oportunidad señalada para el acto de contestación de la demandada por parte de los herederos desconocidos, la defensora judicial abogada Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601, en su escrito de contestación conviene y acepta todo lo que solicita la parte demandante en su pretensión, señalando que la misma sea declarada con lugar la existencia de la comunidad conyugal, más sin embargo, es deber de quien suscribe analizar y valorar las pruebas que consten en autos y que en el caso de marras fueron traídas adjunto al libelo las cuales contienen las siguientes documentales:
1.- Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BRAULIA TEODOCIA SINGER, CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER y YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER, este Tribunal le da valor probatorio, ya que de las mismas se evidencia la identidad de las partes del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
2.- Acta de Defunción del De Cujus ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, signada con el número 143-01, emitida en fecha 27 de abril de 2011, por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en relación con esta documental quien suscribe observa que la demandante pretende probar la unión concubinaria que hubo entre ella y el hoy difunto ciudadana CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, tal como se desprende de la mencionada acta de defunción, así como la existencia de sus hijos; observándose al respecto, que efectivamente existió una unión concubinaria y el hecho de que existen tres hijos que cuentan hoy con la mayoría de edad y por cuanto los mismos han admitidos tales hechos, tal como quedó demostrado en el escrito de contestación de la demanda; este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con dicha documental ya fueron admitidos por los demandados y siendo que el mismo encuadra perfectamente entre los medios de pruebas denominados como documentos públicos, es por lo que este Tribunal aprecia la referida acta y le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, YENNY YOSMARY y JECCY TIBIZAY, signadas con los números 724, 120 y 75 de fechas: 29/nov/1965 la primera, 26/feb/1976 la segunda y la última de las mencionadas de fecha 17/nov/1978, todas emitidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; al respecto esta Juzgadora observa que las mismas se encuentran enmarcadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contienen las solemnidades legales de un Registrador(a), un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que las mismas guardan relación con el caso que nos ocupa, evidenciándose que el DE CUJUS ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº 814.569, reconoció a los ciudadanos CARLOS ALBERTO, YENNY YOSMARY y JECCY TIBIZAY como sus hijos, considerándose relevante para la presente causa y así se decide.
Por otra parte, se deja establecido que los demandados ciudadanos CARLOS ALBERTO, YENNY YOSMARY y JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER, plenamente identificados en autos, los mismos se encontraban a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente inserta al folio 30; renunciando al lapso de comparencia y en la oportunidad procesal contestaron la demanda y la misma la hicieron en los siguientes términos: “…convenimos totalmente, tanto de los hechos como del derecho de la demanda incoada en contra nuestra…” “…que de conformidad a lo anteriormente aceptado, dé por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...”. Igualmente, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda de los herederos desconocidos, la defensora judicial abogada Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601, convino y acepto la demanda solicitando que sea declarada con lugar la existencia de la comunidad concubinaria incoada por la demandante ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER, antes identificada.
Ahora bien, una vez analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte demandante; y vista la contestación de la parte demandada, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica y en el alcance de ésta acción se puede abarcar la mayor gama de situaciones en el campo del derecho de los posibles efectos civiles del matrimonio, pero para ello es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Al respecto, es necesario señalar que los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un solo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
A los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria invocada, esta Juzgadora parte en primer lugar de los alegatos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, quien manifestó que formalizó una unión concubinaria con el ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ (hoy difunto), constituyendo su hogar por más de cincuenta y un años (51) años, de forma pública y notoria, procreando además tres hijos, todos mayores de edad. Dichos alegatos fueron convenidos y aceptados por la contraparte en su oportunidad legal y visto los medios probatorios consignados por la parte demandante adjunto al libelo: Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes intervinientes en este proceso, Acta de defunción del De Cujus ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, así como las Partidas de Nacimiento de sus hijos ciudadanos CARLOS ALBERTO, YENNY YOSMARY y JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER, documentales éstas que fueron analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum, que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos; más sin embargo, en el caso concreto las afirmaciones esgrimidas por la demandante, fueron aceptadas y admitidas por la contraria tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda (folio 30), así como el acto de contestación de los herederos desconocidos a través de su defensora judicial abogada Betania Araujo (folios 74 y 75); proporcionándole a esta Juzgadora una firme convicción respecto de los hechos alegados y que a todas luces constituye, en atención a lo precedentemente expuesto, que la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos BRAULIA TEODOCIA SINGER y CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ (hoy difunto), existió a partir del año de Mil Novecientos Sesenta (1960) hasta el día Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Once (2011), fecha de fallecimiento del cónyuge ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones que motivan el presente fallo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO intentada por la ciudadana BRAULIA TEODOCIA SINGER contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ SINGER, JECCY TIBIZAY MUÑOZ SINGER, YENNY YOSMARY MUÑOZ SINGER y sus herederos desconocidos, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos BRAULIA TEODOCIA SINGER y CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ (hoy difunto) a partir del año de Mil Novecientos Sesenta (1960) hasta el día Diecisiete (17) de abril del año Dos Mil Once (2011), fecha de fallecimiento del ciudadano CAYETANO MUÑOZ MUÑOZ, todos ya identificados.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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