REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 5968

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.506.089, inscrito en el Ipsa con el No. 34.902 y con domicilio en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82 de Nirgua Estado Yaracuy, quien actúa en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052, domiciliada en la avenida 6ta. cruce con calle la planta, diagonal al IPASME de Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA LUÍS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, JONNY ALEXANDER MONTOYA MONTOYA Y MIGUEL MONTEROLA PACHECO, Inpreabogado Nros. 151.594, 178.332 y 55.748 respectivamente. (Folio 82 pieza principal y folio 23 Cuaderno Separado)

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RENDICIÓN DE CUENTA)


En fecha 9 de mayo de 2012 el abogado Balmore Rodríguez Noguera, Inpreabogado Nº 34.902, presentó escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual se ordenó el desglose del referido escrito del cuaderno principal y formar el respectivo cuaderno separado, dicha demanda fue formulada en contra de la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, identificada en el encabezamiento de la presente decisión, por cuanto señala el demandante que actuó como apoderado judicial de la mencionada ciudadana, en su condición de parte demandante en la causa principal (Rendición de Cuentas), signada bajo el Nº 5968 (Pieza Principal), de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 17 de mayo de 2012, se admite la demanda y se ordenó intimar a la prenombrada ciudadana demandada, para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a su intimación ejerciere las defensas que creyere conveniente o se acogiese al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados; asimismo, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó comisionar suficiente al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de la intimación respectiva y se le nombró correo especial.
Por auto de fecha 22 de junio de 2012 (folio 13) se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado comisionado para la intimación, debidamente cumplida, y la cual quedó agregada a los folios del 14 al 21 ambos inclusive.
Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado Luís Fernándo Aguilar García, Inpreabogado Nº 151.594, como quedó establecido según auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012 (folio 23) consignó contestación de la demanda la cual quedó planteada en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos de toda falsedad, infundados y revestidos de confusiones e incertidumbres que crean indefensión a su representada que no se ajustan a la realidad de los hechos acaecidos ni al cúmulo de ofrecimientos utópicos, perspicaces que concluyeron en una negligencia manifiesta en los servicios profesionales prestados. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al abogado demandante la suma y cantidades reclamadas, así como los conceptos señalados por cuanto no se corresponde con la realidad ni con las actuaciones del patrocinio prestado, y menos aún con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Honorarios Profesionales de Abogados; por lo que finalmente de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa de honorarios profesionales.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
En la actualidad, la "ordenación" del proceso constituye una actividad fundamental y se establece que una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así, atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y, c) actos de conclusión.
El autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:
Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165) Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
El proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa; si bien es cierto que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado(a), sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.
En efecto, en el presente caso se tiene que este Tribunal, procedió a formar Cuaderno Separado en ocasión a la estimación e intimación de honorarios formulada por el partidor designado en el juicio principal de Liquidación y Partición de Comunidad de Bienes del Matrimonio, seguido por la ciudadana Magdalena Isabel Navas, contra el ciudadano Jesús Gómez.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas jurisprudencias el procedimiento que ha de llevarse en este tipo de juicios, siendo en sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005 señalo que:

“Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana Ana Lavinia Uzcátegui sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
´El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.
Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

En consecuencia y visto que en el presente juicio la parte intimada a través de su apoderado judicial, rechazo el cobro de honorarios profesionales, es forzoso para esta juzgadora abrir la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, a los fines de que las partes provean las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos plasmados en el proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por consiguiente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, lapso que comenzará a decursar una vez consten en autos las notificaciones de las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 2 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ