REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 6035


PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ PASTOR PÉREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.643, domiciliado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina Nº 9, Barquisimeto estado Lara.


ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
YOLIMAR MENDOZA M., Inpreabogado Nº 126.101



PARTE DEMANDADA Ciudadana VILMA COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.101, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, manzana “C”, calle 3, Nº 2 de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.


MOTIVO
DIVORCIO (NO ADMISIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR PÉREZ TOVAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado Nº 126.101 contra la ciudadana VILMA COROMOTO RIVERO, plenamente identificados, cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2012, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 7 de agosto de 2012, asignándosele el Nº 6035 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar que en fecha 14 de marzo de 2008 contrajo matrimonio civil con la ciudadana VILMA COROMOTO RIVERO, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal junto a su menor hijo de nombre JOSÉ GABRIEL PÉREZ RIVAS, el cual es resultado de su anterior relación, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Santa Eduviges, Sabanita, manzana “C”, calle 3, Nº 2 de Yaritagua, estado Yaracuy; y que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo expone: “Ahora bien ciudadano Juez, al principio del matrimonio se dio en perfecta armonía pero con el transcurrir los años el ambiente del hogar cambio de manera notoria, comenzaron a producirse serias discordancias entre ambos cónyuges, lo que causo distanciamientos acompañados con constantes agresiones verbales, discusiones y la vociferación de improperios haciendo imposible la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación familiar”…. Asimismo, señala que su cónyuge comenzó a demostrar una carencia de afecto, tomando un comportamiento despectivo y desconsiderado aun cuando el era un esposo cumplidor de sus deberes, a tal punto que a finales del mes de enero su cónyuge asumiendo una conducta no cónsona con los deberes conyugales decide botarlo de la casa cambiando todas las cerraduras de la vivienda, a fin de evitar su acceso al hogar, por todo lo antes narrado es por lo que demanda formalmente de conformidad a los establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, como es el “LOS EXCESOS, SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” (sic).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, la Doctrina Venezolana define el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio, es decir, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Se entiende por divorcio la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos solicitadas por ambos cónyuges.
Siendo el matrimonio la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, el Estado Venezolano protege la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. Por ello, el divorcio es causa de disolución del matrimonio y afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarla. En todo caso se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial. El Juez o Jueza competente para conocer de los juicios de divorcio contencioso es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del último domicilio conyugal.
El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Por lo que el artículo 185 ejusdem determina las causales únicas de divorcio, entre las cuales podemos mencionar el abandono voluntario, la condenación a presidio, la adicción alcohólica, entre otras.
En el caso bajo estudio, la parte demandante solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento a las facultades que confiere los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, señalando “…Los hechos y circunstancias antes narrados, configuran de manera precisa y objetiva las causales justificadas para demandar el divorcio, como en efecto lo hago formalmente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, como es el LOS EXCESOS, SERVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN,”…(sic), es decir, la parte demandante no menciona la relación de hecho de abandono voluntario de su cónyuge, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia en el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de demanda por la parte demandante con el derecho alegado, por lo que es de concluir que existen razones más que valederas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación con el artículo in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ PASTOR PÉREZ TOVAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado Nº 126.101 contra la ciudadana VILMA COROMOTO RIVERO, plenamente identificados en el escrito libelar, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley.

SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del original cursante en autos, dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte demandante provea los emolumentos para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ