REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 8 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE N° 5968

PARTE DEMANDANTE Ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052, con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, No. 3-82 de Nirgua Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS FERNANDO AGUILAR GARCÍA, JONNY ALEXANDER MONTOYA MONTOYA Y MIGUEL MONTEROLA PACHECO, Inpreabogado Nros. 151.594, 178.332 y 55.748 respectivamente. (Folio 82)


PARTE DEMANDADA
Ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.965.360 y domiciliada en la avenida bolívar entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ADRIANA RODRÍGUEZ LINÁREZ, Inpreabogado Nro. 102.619 (Folio del 97 al 100 ambos inclusive)



MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS


Se inicia el presente juicio mediante demanda de fecha 28 de septiembre de 2011, en el que la parte demandante solicita la Rendición de Cuentas desde la fecha 6 de enero de 2002 hasta la fecha 26 de septiembre de 2011, la misma fue admitida por auto de fecha 3 de octubre de 2011 y cumplido con todo el trámite procesal correspondiente para llevar a efecto la intimación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, ya identificada, en fecha 18 de julio de 2012 presentó escrito de oposición a la acción incoada en su contra con sus respectivos recaudos a través de su apoderada judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos este Tribunal en base a ésta dos actuaciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el juicio de cuentas la oposición del demandado(a) puede producirse dentro de los veinte días de despachos siguientes a su intimación. Dentro de ese lapso, puede efectuar tal oposición basándose en: a) Que haya rendido tales cuentas y b) Que dichas cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Como se ve, son estas las únicas causales de oposición no debiendo admitirse otras. La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo o no ganancias, es decir debe indicar el saldo favorable o el adverso, dicho informe es, por tanto un estado detallado de la administración con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.-
Más sin embargo, nuestro Máximo Tribunal ha sido diáfano en venir sosteniendo el carácter enunciativo y no taxativo de las causales de oposición de la parte demandada al juicio de cuentas, criterio éste que asume quien aquí decide para los casos de esta índole, muy específicamente para el analizado, tomando en cuenta sobre el particular, la decisión del 13 de octubre de 2004, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 01184 en el expediente No. 04741, la cual se cita:

“…El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).

Ahora bien, en el caso de autos, la intimada ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, a través de su apoderada judicial abogada Adriana Rodríguez Linárez, Inpreabogado Nº 102.619 formula oposición a la presente acción en los siguientes términos: “…PRIMERO: Para que proceda el mencionado procedimiento la misma debe estar acompañada del documento autentico que contenga la obligación de la demandada de rendirla, al respecto, cabe señalar que la demandante no acompañó al escrito libelar prueba autentica pues de las copias simples de los instrumentos acompañados al libelo de demanda no se evidencia documento, poder o autorización alguna donde se le haya otorgado a mi mandante facultad para administrar bienes del acervo hereditario del ciudadano José Mendes, toda vez que en este tipo de procedimiento el titular de un derecho requiere a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlo en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del mismo y como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El escrito libelar no señala la obligación que tiene la demandada de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas. Si bien es cierto que para el 06 de enero del año 2002 fecha en que fallece ab-intestato el ciudadano JOSE MENDES DE ASCENCAO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• E-81.288.919, la demandante de autos era menor de edad, también es cierto que en fecha 24 de agosto de 2005 alcanzó su mayoría de edad, es decir, alcanzó su capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con conocimiento de todas las actuaciones comerciales realizadas por su madre, contando con su apoyo y aprobación, pues de lo contrario tenía plena capacidad para oponerse a ello de considerarlo pertinente. Es importante destacar que hasta los actuales momentos la demandante ha estado en posesión conjuntamente con la demandada de los bienes dejados por el de cujus, lucrándose de los mismo, cubriendo absolutamente todas sus necesidades, mal puede pedir una rendición de cuenta cuando la parte demandada ha sido quién ha sufragado absolutamente todos sus gastos, muy por encima de lo que por ley le corresponde y como se señaló anteriormente no existe documento alguno donde conste que mi representada tenga obligación alguna de rendir cuenta a la parte actora, siendo requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda, siendo el título que demuestra la existencia de la obligación. SEGUNDO: Del periodo señalado por la demandante. Me opongo al mismo por cuanto como ya lo indiqué en al aparte primero la demandante una vez alcanzado su mayoría de edad conjuntamente con mi representada estuvo de acuerdo con todas y cada una de las actuaciones de índole comercial realizadas sobre los bienes que conforman el acervo el acervo hereditario hasta la presente fecha, recibiendo de parte de mi representada beneficios tanto de los bienes que dejó el de cujus como de los bienes propios de mi representada producto de su esfuerzo y trabajo personal, pues desde su nacimiento ha tenido el uso, goce y disfrute de todos los bienes, percibiendo todos los beneficios, rentas y frutos derivados, por cuanto la demandante nunca ha tenido otras fuentes de ingresos distintas a la que mi representada le ha proporcionado, pues siempre ha convivido bajo su techo y protección dándole un trato de hija y ha velado de ella ocupándose de su crianza y formación y mal podría rendir cuenta de lo que ella ha disfrutado en todo momento sin reserva de ninguna naturaleza. TERCERO: De los negocios indicados por la demandante: Los mismos no se corresponden con los que conforman el acervo hereditario, siendo que aún no han sido determinados, por cuanto existe un juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por la ciudadana SUSANA KARINA MENDES SOUSA, identificada en autos contra mi representada, el cual se inició por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Exp. N•3101/11 y actualmente se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial,…”
De la lectura del extenso escrito de oposición, se observa que el punto principal planteado por la parte demandada para sustentar su oposición es: que se opone a Rendir Cuentas de una Administración de la cual no está obligada por cuanto no consta soporte alguno que así lo acredite, toda vez que tal como se evidencia del relato de los hechos señala que tanto ella (la demandada), como su hija (la demandante) han sido beneficiarias de todos los bienes que dejó el de cujus como de los bienes propios producto de su esfuerzo y trabajo personal, ya que señala que desde que su hija nació, ha tenido el uso, goce y disfrute de todos los bienes, percibiendo todos los beneficios, rentas y frutos derivados, por cuanto señala que su hija nunca ha tenido otras fuentes de ingresos distintas a la que ella le ha proporcionado, por lo que no puede responder por la administración planteada.
Ahora bien, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, por tanto el actor debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. En el caso de autos no se observa contundencia en los hechos que hace posible o hace que nazca la obligación de la intimada de rendir cuentas sobre su administración, por lo que en consecuencia la oposición formulada por la demandada resulta procedente. Y ASI SE DECLARA.
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte intimada, ciudadana Conceicao Do Ascensao Sousa De Mendes en el juicio que por Rendición de Cuentas le sigue ante este Tribunal la ciudadana Susana Karina Mendes Sousa, todas identificadas en este fallo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, sin necesidad de la presencia de la demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de agosto dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.

La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INES MARTÍNEZ