REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 08 de agosto de 2012
Años: 202º y 153
EXPEDIENTE Nº 6016
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.053.916, con domicilio en el edificio natale, piso 1, apartamento 3, ubicado en la avenida La Patria, entre calles 15 y 16, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS y DESY YAMILET FERNANDEZ LEÓN Inpreabogado Nros. 62.051 y 149.148, respectivamente (folio 10).
PARTE DEMANDADA
Ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.045.264, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal, Quinta Mi Padre y Yo, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO
Este Tribunal actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 03 de agosto de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado DAMASO SUAREZ, solicitó se librara cartel de citación a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y revisado como ha sido el presente expediente se constata que se produjo un error material involuntario, por cuanto se acordó por auto de fecha 6 de agosto de 2012, inserto al folio 29, la designación con carácter de defensora judicial a la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nº 151.601, ordenando su notificación a fin de dar su aceptación o excusa razonada y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado nuestro).
Por otra parte, el artículo 310 ejusdem estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha 17/1/2007 en la causa signada con el Nº 04-2990, señaló:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
Se infiere de la norma señalada, que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal, cumpliendo así el acto o los actos del proceso el fin para el cual están previstos.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que se incurrió en un error material involuntario al nombrar a la abogada up supra identificada, como defensora judicial, por cuanto lo correcto era librar el cartel de citación a la demandada de autos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, siendo la institución de la citación, con todas las consecuencias que ella apareja, de eminente orden público y a los fines de no alterar el procedimiento que debe seguirse en este tipo de juicio y con el propósito de resguardar el derecho a la defensa de la parte demandada para que ésta pueda participar en el primer acto procesal para exponer los argumentos que estime a su favor, tal y como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes en el proceso; en consecuencia, es forzoso para quien juzga, por mandato del artículo 310 de la ley adjetiva civil, revocar por contrario imperio el auto de mero trámite dictado por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012 cursante al folio 29 y todo lo actuado posterior al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012 (folio 29), y todas las demás actuaciones subsiguiente al mismo.
SEGUNDO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se libre el cartel de citación respectivo conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 8 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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