REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.908.866, de este domicilio y debidamente asistida por el Abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado No.101.822; contra el ciudadano GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.879.114, mediante la cual solicita la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Mayo del año 2012, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al ciudadano GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.879.114, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue MILAGROS DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.908.866, una vez que la solicitante provea al Tribunal de los emolumentos necesarios para la respectiva boleta.
En fecha 31 de Mayo de 2012, comparece la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MORA, identificada de autos, y presenta diligencia en la cual otorga poder Apud-Acta al Abogado José Luís Altuve, inscrito en el Inpreabogado con el numero 101.822; en la misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica el poder presentado; así mismo provisto al Tribunal de los emolumentos necesarios se acuerda librar boleta de citación al ciudadano GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, plenamente identificado, cursando la referida boleta al folio trece (13) del expediente.
En fecha 19 de Junio del año 2012, cursa diligencia en el cual el ciudadano GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.879.114, asistido debidamente del abogado José Luís Altuve, inscrito en el Inpreabogado con el numero 101.822; donde se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia, así como también acepta y ratifica lo expuesto por su conyugue en cada una de sus partes de la presente solicitud.
En fecha 06 de Julio del año 2.012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diecinueve (19) del expediente.
En fecha 25 de Julio del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alega la solicitante en su escrito libelar que en fecha 21 de Septiembre del año 2.002 contrajo matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, según consta copia certificada del Acta de Matrimonio numero 116, anexa al escrito de la solicitud, con el ciudadano GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.879.114; estableciendo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Cartagena, sector el Campito, Calle Juan José Caldera, casa sin numero, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy; de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Separándose de hecho el 20 de Marzo del año 2.005, en virtud de que su relación conyugal no era, ni es posible, y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, con el prenombrado ciudadano lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de la solicitud consigno copia del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro de San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo consigno junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad, las cuales rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MORA y GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.908.866, de este domicilio y debidamente representada por el Abogado José Luís Altuve Aular, Inpreabogado No.101.822; contra el ciudadano GREGORY LEANIS CORDERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.879.114; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 21 de Septiembre del año 2.002 ante la Coordinación de Registro Civil del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 116, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.879-12.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
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