REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la abogada ROSEDT ZENAHIR SANCHEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.472, con domicilio procesal en la carrera 27 entre calles 17 y 18, edificio Foro 2 piso 1-2, Barquisimeto, Estado Lara.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal y se admitió en fecha 13 de junio del 2012; ordenándose la intimación de la demandada de autos, ciudadana LUGO DIAZ MALLARLIS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.274.181, de este domicilio, para que pague o formule oposición o de lo contrario se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; el Tribunal decretó la medida preventiva de embargo solicitada y se formó Cuaderno separado; se acordó librar los recaudos para la intimación una vez las partes provean de las copias.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el día 13 de junio de 2012 que se admitió la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la intimación de la parte demandada; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días que la demandante no gestiona la intimacion tal y como se constata de las actas procesales insertas en el presente expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada.
De lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” (Cursivas y Negritas del Tribunal), y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal de la actora en la práctica de la intimación de la demandada en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, y la misma fue admitida en fecha 13-06-2012; ordenándose intimar al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribunal, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la intimación de la parte demandada. Sin embargo observa este juzgador que la parte actora tenía un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 13-06-2012 para impulsar la intimación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 13-07-2012, sin que la parte accionante gestionara la intimación de la demandada, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentada por la abogada ROSEDT ZENAHIR SANCHEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.472, con domicilio procesal en la carrera 27 entre calles 17 y 18, edificio Foro 2 piso 1-2, Barquisimeto, Estado Lara, contra la ciudadana LUGO DIAZ MALLARLIS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.274.181, de este domicilio. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda Notificar a la parte actora de la presente decisión; y para ello el tribunal ordena librar despacho a la Unidad Receptora de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la notificación correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, seis (06) de agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L.GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2919-12
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