Exp. Nº 1.743-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-826.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 0568 y domiciliado en la Avenida seis (06), número 13-19, Edificio “DON DARIO”, Planta Alta, oficina número tres (03), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PRAGEDES D. CEDEÑO DE VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-3.564.477, CARMEN E. VARGAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.278.823, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.503.248 y RUT YASMIN VARGAS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.260.422, contra la ciudadana ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.273.628, de este domicilio, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), lo que equivale a dos mil doscientos veintidós con veintidós Unidades Tributarias (2.222,22 UT).
Estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la parte demandada promueve cuestiones previas contentivas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 6° ejusdem, el cual corre inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), por la ciudadana ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEON, titular de la Cedula de Identidad número V-6.326.839, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.225, en el cual expone en el que llama Capítulo I, lo siguiente:
“Antes de entrar a dar contestación al fondo de la demanda, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se estimen los siguientes puntos previos, los cuales requieren ser resueltos necesariamente antes de la sentencia definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que es opuesta en este acto por la parte demandada en el presente juicio, al respecto se indica lo siguiente, a saber:
Promuevo pues, como en efecto lo hago, la Cuestión Previa contenido en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem y del artículo 49 Constitucional, en cuanto al Debido Proceso se refiere, por defecto de forma de la presente demanda, al no haber llenado en su libelo los requisitos que indica el referido 340, la cual fundamento en el orden que de seguidas se explana:
.-Se observa que la pretensión establecida en el libelo de demanda presentada por la parte actora, versa sobre un Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y otros del Código Civil venezolano, sobre un inmueble (local comercial),(…) (…)y la presente demanda no cumple con los requisitos de forma para la procedencia de la admisión de los libelos de demanda, el cual establece en su numeral 6°(…).
.-Igualmente de conformidad con el articulo 434 ejusdem, y por cuanto la parte actora, no acompaño al libelo de demanda de los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, es decir los documentos fundamentales de la demanda, tales como que el actor, no acompaño Titulo de Propiedad del inmueble objeto de litigio, que lo acredite poder ejercer los derechos sobre el inmueble(…).
.- Adminiculado a todo lo anteriormente planteado, la parte actora no tiene cualidad de propietaria del inmueble, tal como se arroga en el supuesto contrato de arrendamiento, por cuanto nada indica ni se evidencia del expediente (…) (…) por ende no tiene ni posee la cualidad y legitimidad necesarias requeridas de acuerdo a lo pautado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.”
“… es necesario oponer cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).”
Ahora bien, este Juzgado antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.
Ahora bien este Tribunal, observa que la parte demandada en su escrito, indica: “…Se observa que la pretensión establecida en el libelo de demanda presentada por la parte actora, versa sobre un Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y otros del Código Civil venezolano, sobre un inmueble (local comercial),(…) (…) y la presente demanda no cumple con los requisitos de forma para la procedencia de la admisión de los libelos de demanda, el cual establece en su numeral 6°(…), de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la parte accionante en su escrito libelar indicó de manera clara y precisa que su acción la fundamenta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y lo efectúa de la siguiente manera: “… acudo ante usted respetuosamente de conformidad con los artículos 33, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, y 881 del Código de Procedimiento Civil a demandar como en efecto Demando a la ciudadana: ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI…”. En este sentido, puede observar quien aquí juzga, que el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por haberse vencido el mismo; así como su prorroga legal, solicitando la entrega material del inmueble arrendado en virtud de haber quedado resuelto el referido contrato, en consecuencia la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por no llenarse los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar en derecho y así se decide.
De igual manera señala la parte demandada que el actor no acompaño al libelo de demanda los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, al decir lo siguiente: “…el actor, no acompañó Titulo de Propiedad del inmueble objeto de litigio, que lo acredite poder ejercer los derechos sobre el inmueble…”. Más adelante señala: “… la parte actora no tiene cualidad de propietaria del inmueble, tal como se arroga en el supuesto contrato de arrendamiento, por cuanto nada indica ni se evidencia del expediente (…) (…) por ende no tiene ni posee la cualidad y legitimidad necesarias requeridas de acuerdo a lo pautado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.”. Al respecto se hace en principio la presente precisión doctrinaria; asienta el Maestro BORJAS, sobre la cualidad:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
Así mismo, la Cualidad, ha sido definida por el maestro LUÍS LORETO, como:
“Una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”.
El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto), se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho ó poder jurídico, ó la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho ó poder jurídico, ó la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo ó contra quien se ejercita en tal manera.
De acuerdo a las ideas de LUÍS LORETO, se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Argumenta la accionada, que “…no tiene ni posee la cualidad y legitimidad necesarias requeridas de acuerdo a lo pautado por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…” En el presente caso tenemos que el demandado de autos alega que el demandante no tiene acreditado en el expediente el título de propiedad del inmueble (local) cuya propiedad se atribuye, que es, además, el instrumento fundamental de la acción propuesta, y que por lo tanto, carece de cualidad para accionar.
Del análisis del libelo de demanda, se observa, que la parte actora intenta la presente acción expresando, que “En fecha 12 de Febrero del año 2010, según instrumento que se presenta, JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, antes identificado, coopropietario del referido Local Comercial, dio en arrendamiento dicho local a la ciudadana: ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI…”, soportando el peso de tal alegación en el siguiente documento anexo a su escrito libelar:
.- Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2.010) suscrito por el ciudadano JUAN NATANAEL VARGAS CEDEÑO, anteriormente identificado y la ciudadana ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI, igualmente identificada anteriormente.
El anterior documento traído al juicio, conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es un documento público, el cual no fue de manera alguna tachado, valorándose conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter de arrendador del actor del inmueble objeto de la presente demanda.
En ese mismo sentido, se tiene, que la presente demanda se refiere al cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que para nada se discute el derecho de propiedad del inmueble, y por cuanto la demanda es propuesta por el arrendador del inmueble, tal y como se evidencia del documento ante señalado, se tiene, que el mismo posee cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrada que existe identidad ó correspondencia lógica entre la relación ó estado jurídico alegado por el actor (arrendador) y la titularidad de la acción; por lo que es concluyente, que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, así que, necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, y así se decide.
Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda se concluye que la reclamación de la parte actora está dirigida a obtener el cumplimiento de contrato de un inmueble local comercial, de su propiedad el cual forma parte del edificio SANTA-MARGARITA, y el mismo fue arrendado a la ciudadana ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI, antes identificada, en fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil diez (2.010); que el tiempo de duración de la relación arrendaticia es de un (01) año, el cual venció en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011), y que conforme a lo establecido en el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria (parte demandada en autos) hizo uso de la prorroga legal, la cual venció el día quince (15) de agosto del año dos mil once (2.011), lo cual le da el derecho a pedir el cumplimiento de contrato, de conformidad con la clausula octava del contrato suscrito entre las partes y que consignó con su escrito libelar cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Además señala que la demandada de autos dejó de cancelar el canon de arrendamiento, pero que el actor se reserva el derecho de ejercer la acción correspondiente conjuntamente con los daños y perjuicios ocasionados, por lo que las cuestiones previas promovidas en la presente causa relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no deben prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso, donde ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales”.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga concluye que, no existe tal violación del debido proceso puesto que este se patentiza al subvertir el orden procesal, lo cual es una obligación del Juez en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que caracteriza todo procedimiento civil ordinario o el breve, al no ser relajable por las partes debido a que su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley, por lo tanto este Juzgado garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que consagra la Constitución y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el articulo 340 ordinal 6°, ejusdem, opuesta la ciudadana ADSMISBELLY MARGOLIT MENDOZA VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.273.628, debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEON, titular de la Cedula de Identidad número V-6.326.839, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 73.225, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal


SANTIAGO ANTONIO GARCIA MARTINEZ
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO