REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1966-2012
OFERENTE:
OSWALDO JOSE CHIRINOS
OFERIDA:
DICKNORA ALEXA BLANCO VALERO
MOTIVO:
SENTENCIA :
OBLIGACION DE MANUTENCION
INTERLOCUTORIA
Narrativa
Se inicia la presente causa con escrito presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 6.603.721, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Vereda 8 Casa Nº 1 de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre de la niña SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 PARA LA LEY DE PROTECCION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de doce (12) años de edad, procreada en su relación concubinaria con la ciudadana DICKNORA ALEXA BLANCO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.919.993, quien se encuentra domiciliada en la Calle 1 entre Avenidas 21 y22 Callejón la Manga del Sector San Antonio de Peguaima de Chivacoa.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Enero del año 2012 (folios 10 al 12) se admite la solicitud, se notifica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno la citación de la oferida.
En fecha 12 de Enero del año 2012 ( folio 13) mediante auto se acuerda la corrección de la foliatura.
En fecha 17 de Enero del año 2012 ( folio 14) se recibe boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 02 de Marzo del año 2012 (folio 15 al 17) el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana Dicknora Alexa Blanco Valero sin firmar por cuanto el domicilio de la misma se encuentra una zona de alto grado de peligrosidad.
En fecha 07 de Marzo del año 2012 ( folio 18) comparece voluntariamente el oferente en autos solicitando se libre telegrama a la madre de la oferida con el fin de que manifieste la dirección exacta de su hija.
En fecha 13 de Marzo del año 2012 ( folios 19 y 20 ) mediante auto se acuerda libra telegrama a la ciudadana CARLA BLANCO.
MOTIVA
La perención es el modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma anteriormente transcrita se puede inferir que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, el demandante debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo es de hacer notar que la Jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado en reiteradas ocasiones que existen tres (3) modalidades de aplicación de la perención; siendo estas:
A.- La Perención Genérica
B.- La Perención por inactividad citatoria y
C.- La Perención por Irreasuncion de la litis
Como podemos observar corre inserta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 10 de Enero del año 2012 se admitió la presente demanda, librándose boleta de notificación a la fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como boleta de citación a la oferida, sin obtener presencia del mismo por cuanto fue imposible localizarlo en la dirección suministrada por el Oferente.
Así pues no consta en el expediente que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS haya realizado más actuaciones para agilizar la citación de la oferida.
Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar a los demandados supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
En el caso de Marras a operado la modalidad de la perención por inactividad citatoria que implica que el demandado no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligación estas establecidas en el articulo 215 del Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en virtud de que han transcurrido siete (7) meses contados a partir de la admisión de la demanda (10 de Enero del año 2012) en este Juzgado y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
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Dispositiva
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de Obligación de Manutención, seguido por OSWALDO JOSE CHIRINOS en su carácter de padre de la menor SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 PARA LA LEY DE PROTECCION NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese en la Pagina Web del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 08 días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° y 153°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web siendo las 2:30 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Exp. 1966-12
EBA/jt
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